BANCO DEL ESTADO DE CHILE/ALARCÓN
Rol
4131-2025
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-52-2024, caratulado “Banco Estado de Chile/ Alarcón”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 1º, 4º, 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 134 y siguientes en relación con al artículo 181, todos del Código Orgánico de Tribunales. Argumenta -en síntesis- que la cláusula citada por los sentenciadores al rechazar la excepción de incompetencia, no puede en modo alguno interpretarse como una prórroga de la competencia, ya que aquella no contiene un acuerdo preciso a ese respecto, añadiendo que si se deja al banco la elección del tribunal donde puede accionar, no se está propiamente frente a aquella figura; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de incompetencia del tribunal, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, habiendo opuesto el ejecutado la excepción de incompetencia e insistiendo en su precedencia, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder al numeral que permite invocar en el juicio ejecutivo tal excepción con el objeto de enervar la acción. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la defensa y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, y en este mismo orden, se observa que la denuncia de infracción a los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales -además de ser genérica- no cumple con la exigencia mencionada en el fundamento tercero de esta sentencia, requerimiento que tiene aún mayor relevancia si se considera que no es un asunto controvertido que el lugar de pago de la obligación -comuna en que se fijó domicilio- se encuentra bajo la jurisdicción del tribunal a quo. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Benjamín Alonso Rodríguez Serrano, en representación de la ejecutada en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Nº 4.131-2025.-
Fallo
fallo de primer grado de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 1º, 4º, 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 134 y siguientes en relación con al artículo 181, todos del Código Orgánico de Tribunales. Argumenta -en síntesis- que la cláusula citada por los sentenciadores al rechazar la excepción de incompetencia, no puede en modo alguno interpretarse como una prórroga de la competencia, ya que aquella no contiene un acuerdo preciso a ese respecto, añadiendo que si se deja al banco la elección del tribunal donde puede accionar, no se está propiamente frente a aquella figura; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de incompetencia del tribunal, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, habiendo opuesto el ejecutado la excepción de incompetencia e insistiendo en su precedencia, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder al numeral que permite invocar en el juicio ejecutivo tal excepción con el objeto de enervar la acción. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la defensa y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, y en este mismo orden, se observa que la denuncia de infracción a los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales -además de ser genérica- no cumple con la exigencia mencionada en el fundamento tercero de esta sentencia, requerimiento que tiene aún mayor relevancia si se considera que no es un asunto controvertido que el lugar de pago de la obligación -comuna en que se fijó domicilio- se encuentra bajo la jurisdicción del tribunal a quo. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Benjamín Alonso Rodríguez Serrano, en representación de la ejecutada en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada por la
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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-52-2024, caratulado “Banco Estado de Chile/ Alarcón”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los
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