LARA CAMPOS PATRICIO HERNAN CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE QUILPUE
Rol
7013-2025
Fecha
21 de marzo de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento cuarto. Y se tiene en su lugar, además presente: 1°) Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 21.694, dispone: “…Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento.” 2°) Que, en la especie, el amparado, fue formalizado el 27 de febrero de 2025, como autor de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, decretándose la suspensión del procedimiento, al estimar el tribunal que existían antecedentes para ello. 3°) Que, sin embargo, junto con la citada decisión, el tribunal de base impuso la prisión preventiva del amparado al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 458 del Código Procesal, argumentando no contar con antecedentes suficientes para inferir que el imputado sea peligroso para sí como para terceros y, en esos términos disponer su internación provisional. Además, se arguyó que, en ese escenario, la prisión preventiva sería más favorable ya que los informes pueden tardar años en evacuarse, poniendo al imputado en un escenario de privación cautelar indeterminada, a diferencia de la prisión preventiva la que puede ser permanentemente revisada. 4°) Que, el razonamiento recién expuesto no guarda relación con los antecedentes aportados a la causa desde que el amparado posee discapacidad declarada de un 39,3%, tanto a nivel intelectual como psíquico, de modo tal que existirían antecedentes suficientes para decretar su internación provisional, máxime si la alternativa que se le ofrece de contrario consiste en su privación de libertad en un centro carcelario que no cuenta con los insumos necesarios para un adecuado tratamiento de personas que padecen problemas de salud mental. Y visto además, lo establecido en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se revoca, la sentencia apelada de 06 de marzo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N°589-2025, y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de amparo deducida en favor de Patricio Hernán Lara Campos, disponiéndose su internación provisional en esta causa por resultar esta medida más idónea a los fines del procedimiento. En razón de lo anterior, el juzgado de Garantía de Quilpué deberá arbitrar todas las medidas conducentes para que el amparado sea trasladado y recibido en el Hospital Horwitz Barak o un centro asistencial que reúna las condiciones para albergarlo, mandato que deberá ser cumplido dentro del plazo de setenta y dos horas. Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y devuélvase. Rol N°7013-2025.
Fallo
se resuelve que se acoge la acción de amparo deducida en favor de Patricio Hernán Lara Campos, disponiéndose su internación provisional en esta causa por resultar esta medida más idónea a los fines del procedimiento. En razón de lo anterior, el juzgado de Garantía de Quilpué deberá arbitrar todas las medidas conducentes para que el amparado sea trasladado y recibido en el Hospital Horwitz Barak o un centro asistencial que reúna las condiciones para albergarlo, mandato que deberá ser cumplido dentro del plazo de setenta y dos horas. Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y devuélvase. Rol N°7013-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito folio 5:a todo, téngase presente Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento cuarto. Y se tiene en su lugar, además presente: 1°) Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 21.694, dispone: “…Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solici
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