PACHECO/H
Rol
3202-2025
Fecha
21 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro de horas extraordinarias, desestimó la denuncia de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten, en determinar: 1. “el recto sentido y alcance de la distinción del plazo de dos años y el de seis meses, que contiene el artículo 510 del Código del Trabajo, con relación a las horas extraordinarias 2. Y de los artículos 454 número 4, en relación con el 162, incisos primero y octavo, del Código del Tra
Fallo
por tanto, la acción de cobro de esas horas extraordinarias se encontraba prescrita respecto de todas aquellas devengadas con anterioridad al 23 de octubre de 2023, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo. En este orden de ideas, indicó, se razona que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 inciso cuarto (y no inciso primero) y 32 del Código del Trabajo, la fecha de presentación de la demanda se produjo el 4 de noviembre de 2023, por ende, seis meses contados hacia atrás, corresponden al día 4 de mayo de 2023. Entonces, todas aquellas horas extras trabajadas con anterioridad a esta última data se encuentran prescritas, debiendo ser acogida la excepción deducida en todas sus partes. Subsiguientemente, atendidos los presupuestos fácticos establecidos en la causa, el recurso se asila en el presunto error de derecho cometido al acoger la excepción de prescripción de las horas extraordinarias, decisión que se condice con lo previsto en el artículo 510 inciso cuarto del Código del Trabajo, el que establece que “El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas”. Quinto: Que, en consecuencia, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisibl
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad inte
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