C.A. de Temuco

PICHÚN COLLONAO RAFAEL GENARO CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN

Rol

7020-2025

Fecha

21 de marzo de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia. 2.- Que al tenor de la norma precitada resulta improcedente la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta por el Juzgado de Garantía de Purén, por cuanto el amparado se encuentra actualmente sujeto a la referida cautelar en causa diversa. Así las cosas, por mucho que se haya abierto debate al tenor del artículo 140 del Código Procesal Penal, lo cierto es que la discusión versó sobre una improcedente variable de prisión preventiva anticipada la que, al ser acogida por el juez de primera instancia, provocó una restricción de libertad con infracción a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 5 del citado texto legal. 3.- Que, en efecto, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el presente caso, el amparado ya se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, en autos RIT N°3710-2023, de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa, esto es en los antecedentes RIT N°258-2021 del Juzgado de Garantía de Purén, no puede ser impuesta de forma anticipada, aunque por su intermedio se pretenda sostener una presunta imposición simultánea de la cautelar. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de 01 de marzo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N°59-2025, y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Rafael Pichún Collonao y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra por el Juzgado de Garantía de Purén, en causa RIT 258-2021. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. Rol N°7020-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. A los escritos folio 5 y 6; a todo, téngase presente Vistos: Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de antici

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