CAÑAS CAÑAS LUIS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN
Rol
4099-2024
Fecha
21 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-9-2021, RUC 2140373312-9, del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, caratulados “Cañas Cañas Luis con Municipalidad de Vichuquén”, por sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones. La parte demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de diez de enero de dos mil veinticuatro, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la parte recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en la “interpretación del acoso laboral establecido en el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, en cuanto a que el despido realizado al demandante fue bajo ese contexto”. Reprocha que la sentencia estimó que un hecho completamente aislado y sin contexto cumple con los requisitos para configurar acoso laboral, sin embargo, para que tal figura se presente deben necesariamente existir actuaciones reiteradas y que se prolonguen en el tiempo por parte del empleador o por los trabajadores, en contra de otro trabajador, y que aquello le provoque un maltrato o humillación, o bien amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, requisitos esenciales para que se constituya, doctrina que en su concepto corresponde a la que contienen los fallos que acompaña para efectos de comparación, respecto a las que pide se homologue la que impugna. Tercero: Que la sentencia de la instancia estableció que el actor prestó servicios para la demandada desde el 1 de enero de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2021, generándose una relación de carácter indefinida, poniendo término al contrato de trabajo mediante autodespido fundado en la causal prevista en el artículo 160 Nº 1 letra f) del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral, que se configura con la notificación por la demandada de carta de aviso de término de contrato de trabajo, el 23 de junio de 2021, en virtud de la causal de necesidades de la empresa, prevista en el artículo 161 del Estatuto Laboral, para posteriormente dejar sin efecto tal comunicación de despido de manera verbal, señalándole al demandante que continuara prestando funciones, lo que trae aparejado un estado de estrés para el trabajador, situación de carácter grave, imputable al empleador y que habilita al dependiente a poner término al vínculo laboral. Seguidamente la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada basado en las causales establecidas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, señalando que: “…del análisis de los hechos que se dieron por acreditados y calificación jurídica efectuada en el
Fallo
fallo impugnado, al parecer de esta Corte, el sentenciador efectuó una correcta y adecuada aplicación del derecho, por cuanto el despido que se hizo respecto del actor, sin que se haya procedido como corresponde, no se pagaran las indemnizaciones respectivas y posteriormente, sin más y de manera verbal, se le diga que sigue trabajando, sin duda que configura un menoscabo para el trabajador, que amenaza su situación laboral, como se exige por el artículo 2° del Código del Trabajo, puesto que lo deja en una situación de vulnerabilidad en su empleo, sujeto al estado de ánimo y ejercicio de poder de parte de su empleador. En consecuencia, la calificación jurídica realizada respecto de la causal de despido indirecto invocada por el trabajador demandante, se ajusta a la normativa vigente, por lo que procede rechazar el recurso, en cuanto se funda en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por lo que corresponde desestimar la nulidad deducida de manera principal”. Para luego agregar respecto a la segunda causal que: “…en armonía con lo antes resuelto, también procede rechazar la causal de nulidad deducida en forma subsidiaria de la anterior, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto se sustenta en los mismos aspectos de derecho que la causal principal, que fue desestimada por esta Corte”. Cuarto: Que, para dar lugar a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT T-9-2021, RUC 2140373312-9, del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, caratulados “Cañas Cañas Luis con Municipalidad de Vichuquén”, por sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido y se acogió la demanda subsidiaria
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