15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD EDUCACIONAL THE NEWLAND SCHOOL S.A./BERNAL (LTE)

Rol

4118-2025

Fecha

21 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-20328-2024, caratulado “Sociedad Educacional The Newland School S.A. con Bernal”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte solicitante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de trece de enero de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, que no dio curso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda y reconocimiento de firma. Segundo: Que la recurrente aduce que el fallo cuestionado infringió los artículo 434, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil, y el artículo 10 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado que no dio curso a la tramitación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, fundado en que la solicitante contaba con título ejecutivo, omitiendo ejercer la acción respectiva; unido a que la discusión sobre el incumplimiento de obligaciones emanadas de la relación contractual de las partes, es materia propia de un juicio declarativo ordinario; cuestión que, a su parecer, ha importado extender sin fundamento legal el ámbito de control otorgado al Tribunal para conceder o denegar una gestión preparatoria, el que no debe atender a la fuente de la obligación, sino sólo al hecho de carecer el acreedor de un título ejecutivo, tal como acontece en este caso. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que ordene dar lugar a la tramitación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, con costas. Tercero: Que, así las cosas, la controversia jurídica radica en dilucidar si la solicitud de marras cumple con los estándares y presupuestos que exige el actual artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Cuarto: Que, sobre el particular, se debe recordar que las gestiones preparatorias, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente y que consta en un antecedente escrito, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo. En tal sentido, con la dictación de la Ley N° 21.394, se introdujeron al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, nuevas exigencias para esta gestión, estableciéndose en su inciso segundo que la obligación debe consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible, y también constar en un antecedente escrito; además de no estar prescrita la acción. Quinto: Que, en concordancia con lo reseñado, y sin perjuicio del yerro que pudiera significar no dar curso a la solicitud con motivo de la relación contractual existente entre las partes, lo cierto es que tampoco concurren en este caso los presupuestos que prevé el citado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para dar tramitación a la gestión de marras. En efecto, la documentación acompañada a la solicitud y, en particular, la cadena de correos electrónicos intercambiados entre las partes durante el año 2024, si bien dan cuenta de la obligación que emana para el solicitado de la relación contractual existente entre las partes por la prestación de servicios educacionales; no se precisan en dichos antecedentes elementos que permitan dilucidar la cuantía de la deuda del solicitado por concepto de colegiatura; lo que obsta para concluir que se está frente a una obligación que con el sólo mérito de tales instrumentos pueda liquidarse mediante, al menos, una simple operación aritmética; imposibilitando así dar curso a la gestión de marras. Sexto: Que, por todo lo antes razonado, y no teniendo el error denunciado por la recurrente influencia en lo resuelto por los jueces del grado, el arbitrio de invalidación de fondo no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Luis Javier Pacull Del Río, en representación de la parte solicitante, contra la sentencia de trece de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con la prevención del Ministro Sr. Silva quien concuerda con lo resuelto por los jueces de la instancia en el sentido que, existiendo una relación contractual entre las partes, la existencia de la obligación emanada de ésta y su incumplimiento debe determinarse a través de un juicio declarativo de lato conocimiento, y no a través de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, como la que se ha intentado en estos autos. Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 4.118-2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señora Andrea Ruiz R. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.

Fallo

fallo de primer grado, de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, que no dio curso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda y reconocimiento de firma. Segundo: Que la recurrente aduce que el fallo cuestionado infringió los artículo 434, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil, y el artículo 10 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado que no dio curso a la tramitación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, fundado en que la solicitante contaba con título ejecutivo, omitiendo ejercer la acción respectiva; unido a que la discusión sobre el incumplimiento de obligaciones emanadas de la relación contractual de las partes, es materia propia de un juicio declarativo ordinario; cuestión que, a su parecer, ha importado extender sin fundamento legal el ámbito de control otorgado al Tribunal para conceder o denegar una gestión preparatoria, el que no debe atender a la fuente de la obligación, sino sólo al hecho de carecer el acreedor de un título ejecutivo, tal como acontece en este caso. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que ordene dar lugar a la tramitación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, con costas. Tercero: Que, así las cosas, la controversia jurídica radica en dilucidar si la solicitud de marras cumple con los estándares y presupuestos que exige el actual artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Cuarto: Que, sobre el particular, se debe recordar que las gestiones preparatorias, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente y que consta en un antecedente escrito, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo. En tal sentido, con la dictación de la Ley N° 21.394, se introdujeron al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, nuevas exigencias para esta gestión, estableciéndose en su inciso segundo que la obligación debe consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible, y también constar en un antecedente escrito; además de no estar prescrita la acción. Quinto: Que, en concordancia con lo reseñado, y sin perjuicio del yerro que pudiera significar no dar curso a la solicitud con motivo de la relación contractual existente entre las partes, lo cierto es que tampoco concurren en este caso los presupuestos que prevé el citado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para dar tramitación a la gestión de marras. En efecto, la documentación acompañada a la solicitud y, en particular, la cadena de correos electrónicos intercambiados entre las partes durante el año 2024, si bien dan cuenta de la obligación que emana para el solicitado de la relaci

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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-20328-2024, caratulado “Sociedad Educacional The Newland School S.A. con Bernal”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte solicitante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de trece de enero de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de cuatro de diciem

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