QUIROZ/SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA
Rol
2132-2025
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, ordenó el pago de la suma de $183.962 por diferencias de sueldo base, desde agosto de 2020 a junio de 2022, y la desestimó en lo demás, incluida el cobro de prestaciones por tiempos de espera. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el real sentido y alcance del artículo 25 bis del Código del Trabajo, toda vez que las horas que se deben pagar por concepto de tiempos de espera, son las efectivamente realizadas y no porque exista un acuerdo entre partes, se entienden renunciadas”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que el fallo en revisión tuvo por acreditado, respecto de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo, que “(…) nada se le adeuda al actor por tiempos de espera, pues en efecto si bien el legislador estableció que “La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, aquello responde al primero establecer “El tiempo de descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes”, a la necesidad de establecer una base en el evento de no haber pacto entre las partes, pues de otro modo no tiene sentido primero dejar su pago o compensación al acuerdo de las partes, para luego establecer una base de cálculo mínima, pues entonces cual sería la utilidad de establecer que se sujetara al acuerdo de las partes, en este sentido si el legislador hubiera querido fijar una base fija y predeterminada, no habría abierto la posibilidad de que las partes ajustaran su pago a un acuerdo, como ocurre por ejemplo con las horas extras, en este orden de ideas debe plantearse entonces ¿que quedaría al arbitrio de las partes si se considera que la base que debe utilizarse es fija y debe responder a las horas efectivamente laboradas?, la respuesta no puede ser sino que “nada”, lo que resulta conforme lo ya dicho inadmisible desde el punto de vista interpretativo. Que, así las cosas habiéndose pactado una compensación por los tiempos de espera que le correspondería cumplir al trabajador, nada se le adeuda por dicho concepto, máxime cuando hubo periodo que percibió el bono de tiempos de espera sin haberlas realizado, como dan cuenta las libretas y liquidaciones incorporadas desde abril a diciembre de 2021, de las que se puede inferir que el actor a pesar de no haber realizado horas por concepto de tiempos de espera, percibió por dicho concepto la suma $720.000.-”. En consecuencia, señaló, sobre tales hipótesis fácticas, que resultan inamovibles en atención al motivo de nulidad invocado, que la sociedad demandada nada adeuda al trabajador por concepto de tiempos de esperas y, en ese entendido, solo cabe concluir que la protesta alzada por el recurrente, en cuanto se funda en un constructo fáctico diverso del antes aludido, que se le adeuda una suma de dinero por concepto de compensación por los tiempos de espera, no puede prosperar, dada la naturaleza de derecho estricto del arbitrio, motivo por el cual el recurso fue desestimado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°2.132-25.
Fallo
fallo en revisión tuvo por acreditado, respecto de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo, que “(…) nada se le adeuda al actor por tiempos de espera, pues en efecto si bien el legislador estableció que “La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, aquello responde al primero establecer “El tiempo de descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes”, a la necesidad de establecer una base en el evento de no haber pacto entre las partes, pues de otro modo no tiene sentido primero dejar su pago o compensación al acuerdo de las partes, para luego establecer una base de cálculo mínima, pues entonces cual sería la utilidad de establecer que se sujetara al acuerdo de las partes, en este sentido si el legislador hubiera querido fijar una base fija y predeterminada, no habría abierto la posibilidad de que las partes ajustaran su pago a un acuerdo, como ocurre por ejemplo con las horas extras, en este orden de ideas debe plantearse entonces ¿que quedaría al arbitrio de las partes si se considera que la base que debe utilizarse es fija y debe responder a las horas efectivamente laboradas?, la respuesta no puede ser sino que “nada”, lo que resulta conforme lo ya dicho inadmisible desde el punto de vista interpretativo. Que, así las cosas habiéndose pactado una compensación por los tiempos de espera que le correspondería cumplir al trabajador, nada se le adeuda por dicho concepto, máxime cuando hubo periodo que percibió el bono de tiempos de espera sin haberlas realizado, como dan cuenta las libretas y liquidaciones incorporadas desde abril a diciembre de 2021, de las que se puede inferir que el actor a pesar de no haber realizado horas por concepto de tiempos de espera, percibió por dicho concepto la suma $720.000.-”. En consecuencia, señaló, sobre tales hipótesis fácticas, que resultan inamovibles en atención al motivo de nulidad invocado, que la sociedad demandada nada adeuda al trabajador por concepto de tiempos de esperas y, en ese entendido, solo cabe concluir que la protesta alzada por el recurrente, en cuanto se funda en un constructo fáctico diverso del antes aludido, que se le adeuda una suma de dinero por concepto de compensación por los tiempos de espera, no puede prosperar, dada la naturaleza de derecho estricto del arbitrio, motivo por el cual el recurso fue desestimado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecisiete de diciembre de
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulida
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