FRITZ/HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTÍN FERRADA
Rol
3214-2025
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la excepción de caducidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la interpretación que debe darse al artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, en cuanto al cómputo del plazo de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó, en lo pertinente, el arbitrio de nulidad, fundado en la causal de nulidad del artículo 478 e) del Código del Trabajo, dado que no advierte la efectividad de las omisiones de análisis acusadas, pues precisamente en virtud de dicho análisis es que el tribunal de base concluyó que la acción de tutela impetrada estada caducada a la fecha de su interposición, reforzando en su motivo séptimo, que la prueba rendida y no analizada expresamente no tuvo la virtud de alterar las conclusiones arribadas en los acápites anteriores, lo que constituye también una ponderación de la misma. Por el contrario, señaló, lo que efectivamente agravia a la parte que recurre es la valoración que se hizo y que permitió desestimar la acción de tutela por estar caducada al momento de su interposición, agravio que no es posible enmendarlo por la vía del recurso de nulidad ni por la vía de la causal impetrada. Agregó que la nulidad por la causal que se invoca, sólo es posible de declararse si el defecto que se denuncia tiene influencia en lo dispositivo del fallo, conforme lo prescribe el artículo 478 del Código del Trabajo, en su penúltimo inciso, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que el vicio ha tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada y la citada comprobación no es posible de hacer en este caso, desde que no sólo no se ha demostrado la omisión acusada, sino que, incluso aún en el caso de ser ella efectiva, no se impugnó lo efectivamente relevante en autos –la caducidad-, pues el recurso discurre sobre hechos que no guardan relación con los
Fundamentos
motivos del fallo; no se ataca la extinción del plazo sino que se insiste en que los supuestos medios probatorios no analizados, dan cuenta de la afectación de la salud de la actora, pero no los vincula con el ejercicio de la acción en tiempo. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dos de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°3.214-25.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulida
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