18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ST CAPITAL S.A./CENCOSUD RETAIL S.A - (LTE) - *

Rol

1916-2025

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo por cobro de obligación contenida en escritura pública de transacción, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31005-2019, caratulado “ST CAPITAL S.A. con CENCOSUD RETAIL S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de diciembre del año dos mil veinticuatro, que revocó lo que venía decidido y dispuso en cambio desechar las dos excepciones opuestas a la ejecución. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 464 N°2 y N°7 del Código de Procedimiento Civil y 1545 del Código Civil. Afirma que el yerro jurídico que se comente en el fallo dice relación con la incorrecta aseveración de la comparecencia del ejecutante en la escritura pública de transacción. Agrega que corresponde acoger la excepción de falta de capacidad del demandante, por no ser legitimado procesalmente para demandar, al no ser parte acreedora en la escritura pública que se erige como actual título ejecutivo. Luego, señala que la sentencia omite realizar un análisis pormenorizado de la razón que llevó al tribunal a rechazar la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, siendo que se daban los presupuestos para acogerla. Concluye indicando que los vicios denunciados influyen de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución. 3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de las excepciones opuestas a la ejecución, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- al artículo 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tales disposiciones consagran precisamente el fundamento legal de una de las excepciones que el propio actor dedujo. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso rechazar las excepciones, debió denunciar como infringidas las norma que llevaron al tribunal a decidir de forma desfavorable para el ejecutado, por cuanto se estimó que la obligación es líquida y actualmente exigible. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisorias litis, pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. 5°.- Que, en segundo lugar y de la revisión de los antecedentes del proceso, se obtiene que en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la actual ejecutante sí compareció y es parte de la escritura pública de transacción, que es el título fundamente de la presente ejecución. Así, en el

Fundamentos

considerando segundo del

Fallo

fallo dice relación con la incorrecta aseveración de la comparecencia del ejecutante en la escritura pública de transacción. Agrega que corresponde acoger la excepción de falta de capacidad del demandante, por no ser legitimado procesalmente para demandar, al no ser parte acreedora en la escritura pública que se erige como actual título ejecutivo. Luego, señala que la sentencia omite realizar un análisis pormenorizado de la razón que llevó al tribunal a rechazar la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, siendo que se daban los presupuestos para acogerla. Concluye indicando que los vicios denunciados influyen de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución. 3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de las excepciones opuestas a la ejecución, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- al artículo 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tales disposiciones consagran precisamente el fundamento legal de una de las excepciones que el propio actor dedujo. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso rechazar las excepciones, debió denunciar como infringidas las norma que llevaron al tribunal a decidir de forma desfavorable para el ejecutado, por cuanto se estimó que la obligación es líquida y actualmente exigible. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisorias litis, pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. 5°.- Que, en segundo lugar y de la revisión de los antecedentes del proceso, se obtiene que en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la actual ejecutante sí compareció y es parte de la escritura pública de transacción, que es el título fundamente de la presente ejecución. Así, en el considerando segundo del fallo recurrido se indica que “la ejecutada sostiene que ST Capital S.A. no tiene capacidad para accionar porque no fue parte en el acuerdo, sin embargo, del mismo documento se extrae que compareció al acuerdo dec

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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo por cobro de obligación contenida en escritura pública de transacción, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31005-2019, caratulado “ST CAPITAL S.A. con CENCOSUD RETAIL S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en

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