FERNÁNDEZ/WALMART CHILE S.A. (ACUM. I.N°5297-2023 INCIDENTE Y 10038-2023) - (CASACION Y APELACION)
Rol
1702-2025
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía por demanda de nulidad absoluta de contrato, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-30912-2019, caratulado “Fernández con Wallmart Chile S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma que dedujo la parte demandante y, en cuanto a la apelación, confirmó el fallo en alzada que rechazó en todas sus partes la demanda. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1444, 1445, 1460, 1467 1681 y 1682 del Código Civil; y 2 del Decreto Ley N°825 sobre Impuestos a Ventas y Servicios. Refiere que se produce un error de derecho al reconocerle objeto y causa lícita al contrato que une a las partes, ya que la demandada ha cobrado el concepto de logro inmediato o “rappel” como consecuencia de un servicio de publicidad no prestado. Afirma que su parte vendió productos a Walmart, el que los exhibió en las góndolas de los supermercados bajo el rótulo de “Líder”, esto es, como marca propia, por lo que no correspondía cobrar por publicidad en la venta de productos propios. En suma, afirma que la demandada no prestó servicio publicitario alguno a su parte, por lo que no correspondía el pago asilado en la cláusula “rappel”. En todos los casos, señaló que su parte fue forzada a pactar dicha cláusula contractual. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de nulidad en todas sus partes. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia de primera instancia se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que no se acreditaron los presupuestos de la acción; que no resultó acreditado que la demandante haya sida forzada a firmar la cláusula que se litiga y que en todos los casos existió acuerdo lícito entre las partes, verificándose la contraprestación que le correspondía a la demandada. Además, se argumentó que la demandante actuó contrariando sus actos propios. Así, en el
Fundamentos
considerando vigésimo primero se indica que “de la prueba acompañada por el demandado se desprende que se firmaron varios Acuerdos Particulares Complementarios, en que se consignan diversos pactos y pagos de comisiones, uno de ellos es el “Rappel” o “Logro automático”, que consiste en un porcentaje de las ventas que realiza el proveedor, en este caso Arpal SpA, al comprador, que será el demandado de autos Walmart Chile S.A., es un cobro fijo pactado libremente con los Proveedores en razón de las actividades comerciales implementadas en los Supermercados, el cual tiene como contraprestación para el Proveedor la exhibición temporal o adicional de productos en lugares destacados, privilegiados o preferentes de los Supermercados que les permiten incrementar sus ventas (especialmente, cabeceras de góndolas) por un periodo de tiempo. Este cobro fijo mensual corresponde a un porcentaje del “Sell In” de los productos. Por su parte, el “sell in” corresponde al total de los productos que el Supermercado compra al Proveedor. La demandante alega que dicho acuerdo no le beneficia por ser los productos envasados y rotulados con la marca propia del Supermercado, sin embargo el servicio de “Rappel” o “Logro Automático”, ya sea que el envase de la mercancía sea de la marca del Proveedor o bien la marca propia del Supermercado, como se ya se explica es la promoción y exhibición de los productos en forma temporal en lugares destacados del recinto, lo que conlleva un mayor número de ventas de dichas mercaderías, y por consiguiente genera una demanda más alta de parte del Supermercado y aumenta los ingresos del Proveedor; lo que demuestra un claro beneficio para ambas partes. Por lo que la cláusula de establecimiento de dicha comisión goza de objeto y causa, ambos ciertos y lícitos.” Sic. Luego, en el considerando vigésimo segundo se añade “Que la actora alega, además, que fue forzada u obligada a suscribir los Acuerdos Particulares Complementarios, sin posibilidad de negociar los términos y condiciones, situación que no acreditó de forma alguna y se ve rebatida en el documento acompañado por el demandado (…) Del examen de las alegaciones realizadas por la demandante, las pruebas aportadas y lo razonado precedentemente, no se vislumbra algún vicio del consentimiento que hubiese aquejado al actor al momento de suscribir el o los contratos, por lo que su alegación va en contra de la teoría de los actos propios y el principio de buena fe contractual que rige nuestro sistema civil.” Finalmente, como se adelantó, la Corte de Apelaciones confirmó el
Fallo
fallo en alzada que rechazó en todas sus partes la demanda. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1444, 1445, 1460, 1467 1681 y 1682 del Código Civil; y 2 del Decreto Ley N°825 sobre Impuestos a Ventas y Servicios. Refiere que se produce un error de derecho al reconocerle objeto y causa lícita al contrato que une a las partes, ya que la demandada ha cobrado el concepto de logro inmediato o “rappel” como consecuencia de un servicio de publicidad no prestado. Afirma que su parte vendió productos a Walmart, el que los exhibió en las góndolas de los supermercados bajo el rótulo de “Líder”, esto es, como marca propia, por lo que no correspondía cobrar por publicidad en la venta de productos propios. En suma, afirma que la demandada no prestó servicio publicitario alguno a su parte, por lo que no correspondía el pago asilado en la cláusula “rappel”. En todos los casos, señaló que su parte fue forzada a pactar dicha cláusula contractual. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de nulidad en todas sus partes. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia de primera instancia se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que no se acreditaron los presupuestos de la acción; que no resultó acreditado que la demandante haya sida forzada a firmar la cláusula que se litiga y que en todos los casos existió acuerdo lícito entre las partes, verificándose la contraprestación que le correspondía a la demandada. Además, se argumentó que la demandante actuó contrariando sus actos propios. Así, en el considerando vigésimo primero se indica que “de la prueba acompañada por el demandado se desprende que se firmaron varios Acuerdos Particulares Complementarios, en que se consignan diversos pactos y pagos de comisiones, uno de ellos es el “Rappel” o “Logro automático”, que consiste en un porcentaje de las ventas que realiza el proveedor, en este caso Arpal SpA, al comprador, que será el demandado de autos Walmart Chile S.A., es un cobro fijo pactado libremente con los Proveedores en razón de las actividades comerciales implementadas en los Supermercados, el cual tiene como contraprestación para el Proveedor la exhibición temporal o adicional de productos en lugares destacados, privilegiados o preferentes de los Supermercados que les permiten incrementar sus ventas (especialmente, cabeceras de góndolas) por un periodo de tiempo. Este cobro fijo mensual corresponde a un porcentaje del “Sell In” de los productos. Por su parte, el “sell in” corresponde al total de los productos que el Supermercado compra al Proveedor. La demandante alega que dicho acuerdo no le beneficia por ser los productos envasados y rotulados con la marca propia del Supermercado, sin embargo el servicio de “Rappel” o
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía por demanda de nulidad absoluta de contrato, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-30912-2019, caratulado “Fernández con Wallmart Chile S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deduci
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