JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

OSVALDO EDUARDO TISNAO AZOCAR Y OTROS CON JUAN ANTONIO VERA CARRILLO Y OTRA

Rol

3554-2025

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de ejercicio y constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco, bajo el Rol C-478-2020, caratulado “Osvaldo Eduardo Tisnao Azocar y otros con Juan Antonio Vera Carrillo y otra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de casación en la forma presentado por el demandante, y en cuanto a la apelación, confirmó sin más la sentencia apelada que rechazó la demanda. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 820, 821, 826, 827, 839, 841, 848 y 850, 1968, 1969, 1700, 1701, 1702 y 1706, todos del Código Civil y artículos 409 y 410, ambos del Código de Procedimiento Civil. Señala que en los presentes autos se comete un yerro jurídico al rechazar la demanda, ya que por “necesidad” jurídica corresponde que todos los predios de los demandantes tengan un acceso que permita el libre tránsito entre los predios con salida al camino público. Agrega que la división predial originaria proviene de actos de la Cooperativa de Reforma Agraria “Las Puentes Limitada”, oportunidad en que se graficó en los planos que atravesaba un camino público por medio de las parcelas, lo que no se puede perder por las posteriores subdivisiones que acaecieron en el transcurso de los años venideros. En suma, afirma que no podrá existir provecho ni comodidad en el ejercicio del derecho de propiedad mientras los demandantes no tengan un acceso al camino público. Finalmente, señala que se han vulnerado las reglas reguladoras de la prueba en cuanto no se ponderó la prueba instrumental del Conservador de Bienes Raíces que adjuntó “sendos” planos topográficos y escrituras públicas de adjudicación que dan cuenta de la “necesidad jurídica” de regular o constituir

Fundamentos

considerando noveno se indica que “si bien los demandantes hicieron referencia a la escritura pública de adjudicación de fojas 776 N° 391 del año 1981, del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, es posible establecer que en ella nada se menciona acerca del establecimiento de una servidumbre de tránsito, resultando tales antecedentes insuficientes para tener por acreditada la existencia de servidumbre de tránsito a favor de los inmuebles de los demandantes. Tampoco se acreditó la existencia de una servidumbre legal a beneficio de los inmuebles de los demandantes”. Agrega el considerando décimo que “se acompañó en el proceso certificado de hipotecas y gravámenes de fecha 6 de enero del año 2022, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces, respecto de los inmuebles de los demandados, en el cual no se consigna servidumbre de tránsito alguna que grave dichos inmuebles en favor de alguno de los predios de la parte demandante; Por su parte consta a folio 43 oficio respuesta emitido por el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Arauco de fecha 3 de diciembre del año 2021 en el cual indica que revisados los antecedentes no aparece servidumbre alguna constituida por los demandados en favor de alguno de los demandantes” Finalmente, en el considerando décimo sexto se razonó que “es posible determinar que los predios de los demandantes no son colindantes con los predios de los demandados, a mayor abundamiento en los referidos instrumentos no es posible observar donde estarían ubicados los predios de los demandados. Por su parte del análisis de las inscripciones de dominio individualizadas en el motivo décimo tercero de la presente sentencia se puede llegar a idéntica conclusión. A idéntica conclusión se arriba de la fotografía de plano remitida por el Sr. Conservador de esta comuna. Que por otra parte era de cargo de los demandantes acreditar que el inmueble de su propiedad se encuentra desprovisto de toda comunicación con el camino público, respecto de lo cual ésta no rindió medio probatorio idóneo para arribar a tal conclusión.”  4º.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no existe servidumbre de tránsito que grave el predio del demandado. Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el

Fallo

fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia de primera instancia -que fuera íntegramente confirmada- se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que los predios de las partes no son colindantes; que no existe servidumbre de tránsito inscrita y que en todos los casos no se acreditó que los predios estén impedidos de acceder al camino público. Así, en el considerando noveno se indica que “si bien los demandantes hicieron referencia a la escritura pública de adjudicación de fojas 776 N° 391 del año 1981, del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, es posible establecer que en ella nada se menciona acerca del establecimiento de una servidumbre de tránsito, resultando tales antecedentes insuficientes para tener por acreditada la existencia de servidumbre de tránsito a favor de los inmuebles de los demandantes. Tampoco se acreditó la existencia de una servidumbre legal a beneficio de los inmuebles de los demandantes”. Agrega el considerando décimo que “se acompañó en el proceso certificado de hipotecas y gravámenes de fecha 6 de enero del año 2022, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces, respecto de los inmuebles de los demandados, en el cual no se consigna servidumbre de tránsito alguna que grave dichos inmuebles en favor de alguno de los predios de la parte demandante; Por su parte consta a folio 43 ofi

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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de ejercicio y constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco, bajo el Rol C-478-2020, caratulado “Osvaldo Eduardo Tisnao Azocar y otros con Juan Antonio Vera Carrillo y otra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recur

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