RISCO FERREIRA VICTOR HUGO/FUENTES PELLET WILSON ORLANDO
Rol
2181-2025
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de cobro de honorarios profesionales, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-5859-2023, caratulado “Risco Ferreira Víctor Hugo con Fuentes Pellet Wilson Orlando”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó sin más la sentencia apelada, en cuanto acogió la demanda deducida. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 2117, 2163, 1545, 1546, 1550 y 1698 del Código Civil. Señala que los jueces del fondo cometen al menos dos vicios de ilegalidad al acoger la demanda de cobro de honorarios. Primero, al interpretar incorrectamente las reglas del mandato o encargo en el contexto del mandato judicial que la demandada otorgó, al ahora demandante, en un juicio laboral diverso, pues en los autos laborales su parte, sin perjuicio que obtuvo sentencia favorable en contra de su ex empleador, a la fecha nada ha obtenido. En un segundo aspecto, manifiesta que no se acordó pacto de honorario alguno, por lo que es incorrecto que el tribunal los haya fijado en el 17% de las resultas del juicio laboral. Agrega que por este proceder se han conculcado las reglas reguladoras de la prueba, ya que no resultó probado pacto alguno de honorarios. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia de primera instancia -que fuera íntegramente confirmada- se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que efectivamente existió un mandato judicial y un pacto de honorarios que ligó a las partes. Así, en el
Fundamentos
considerando undécimo los jueces del fondo indican “Que, con lo señalado ha quedado acreditada la existencia del contrato de mandato judicial y de la prestación adecuada de los servicios pactado. Respecto de la remuneración acordada por los servicios, ha de estarse a la cadena de e mails que se han acompañado a folio 1 y 20 de autos, las que no han sido objetadas por la parte demandada, y en que se consigna la voluntad de los demandados de remunerar los servicios del demandante en un 17% de las resultas del juicio”. 4º.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que al tenor de la prueba rendida resultó efectivo que se acordaron honorarios por el 17% de las resultas del juicio laboral. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del código sustantivo; en efecto, esta norma sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues correspondía al demandante acreditar los presupuestos en que apoyó su demanda, particularmente el acuerdo de honorarios carga con la que el demandante cumplió. Del mismo modo, la denuncia al artículo 2123 del Código Civil en nada cambia el escenario, pues dicho precepto se relaciona con la prueba del mandato, el que en esta causa resultó pacífico ya que en ningún momento el demandado negó que el actual demandante efectivamente lo representó en su calidad de abogado en un juicio laboral. Por ende, la norma en revisión no hace alusión al eventual acuerdo de voluntades por un pacto de honorarios, que es adicional al acuerdo por un mandato judicial. 5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia de primera instancia -que fuera íntegramente confirmada- se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que efectivamente existió un mandato judicial y un pacto de honorarios que ligó a las partes. Así, en el considerando undécimo los jueces del fondo indican “Que, con lo señalado ha quedado acreditada la existencia del contrato de mandato judicial y de la prestación adecuada de los servicios pactado. Respecto de la remuneración acordada por los servicios, ha de estarse a la cadena de e mails que se han acompañado a folio 1 y 20 de autos, las que no han sido objetadas por la parte demandada, y en que se consigna la voluntad de los demandados de remunerar los servicios del demandante en un 17% de las resultas del juicio”. 4º.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que al tenor de la prueba rendida resultó efectivo que se acordaron honorarios por el 17% de las resultas del juicio laboral. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces d
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de cobro de honorarios profesionales, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-5859-2023, caratulado “Risco Ferreira Víctor Hugo con Fuentes Pellet Wilson Orlando”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo de
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