DAVID DEL CURTO SPA/CORREA - (ACUM. I.C. N°15029-2024-SENTENCIA) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, I.C. N°8820-2024
Rol
1201-2025
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo por demanda de cobro de letra de cambio, tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18251-2023, caratulado “David del Curto SPA con Correa”, la parte ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de doce de diciembre del año dos mil veinticuatro, que confirmó sin más el fallo de primer grado, en cuanto rechazó todas las excepciones opuestas a la ejecución (N°2, 6, 7, 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil). EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 768 N°7 y N°9 del Código de Procedimiento Civil, reclamando, para el primer caso, que la sentencia contiene decisiones contradictorias al desestimar incorrectamente las excepciones opuestas a la ejecución siendo que la letra de cambio fue falsamente firmada y emitida. Agrega, en suma, que resulta contradictorio rechazar las excepciones opuestas siendo que los hechos que la sostienen, en su opinión, resultaron probados. Sobre la segunda causal de nulidad formal, en la página 19 del recurso aparece la única referencia de ella bajo la siguiente redacción “En la sentencia cuya invalidación se solicita se ha confirmada los yerros del sentenciador al rechazar la excepción opuesta del articulo 464 número 2 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una sentencia que contiene decisiones contradictoria y adolece de vicios de nulidad que deben ser subsanados con la declaración de nulidad de todo lo obrado de conformidad a la causal de Casación en la forma del articulo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la sentencia definitiva de fecha 2 de agosto de 2024, debe ser invalidada” Sic. En consecuencia, solicita se anule la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo por la que se ordene retrotraer los autos al estado de proveer la demanda, con costas. 3°.- Que, para resolver la primera causal de casación en la forma, es dable recordar que ésta se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no fue invocada, pues como se indicó el recurrente contrasta una aseveración propia con lo decidido en la parte dispositiva. Así las cosas, y revisado lo decidido, no se observa que exista contradicción alguna al disponer que “se rechazan las excepciones opuestas (…); Que se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante”. 4°. Que, sobre la segunda causal de nulidad formal, basta para rechazarla el hecho de que el impugnante no la relacionó con ninguno de los numerales del artículo 795 y/u 800 del mismo cuerpo legal. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contemplada en el artículo 768 Nº9 del citado código, debe relacionársela necesariamente con alguna omisión de algún trámite o diligencia declaradas esenciales o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, enumerados en los artículos 795 y/u 800 del mismo cuerpo de leyes, lo que no acontece, razón por la cual el recurso de casación en la forma no podrá prosperar. 5°.- Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación. Adicionalmente, el petitorio del recurso de casación resulta defectuoso, ya que éste debió encaminarse en pedir que se acojan todas o unas de las excepciones opuestas a la ejecución y no en retrotraer los autos a proveer la demanda por ser procesalmente impertinente. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 6°.- Que, por vía de casación en el fondo, el recurrente denuncia infringidos los artículos 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que los abogados que comparecieron en nombre de la ejecutante no ostentaban la representación de la demandante ni tampoco tenían mandato judicial vigente, razón por lo cual correspondía rechazar la demanda ejecutiva. Agrega que de la prueba rendida se puede constatar que resultaron acreditadas las excepciones opuestas a la ejecución por lo que correspondía acogerlas, en especial la alegación de falta de representación de los mandatarios de la ejecutante. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido y enseguida se dicte uno de reemplazo por la cual se ordene retrotraer los autos al momento de proveer la demanda ejecutiva, y en ese acto sea rechazada. 7°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 8°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de las excepciones opuestas a la ejecución, y conforme se razonó por la judicatura, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- al artículo 464 N° 2, 6, 7, 14 y 9 del Código de Procedimiento Civil, pues tal disposición fue el sustento de la propia oposición a la ejecución. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso rechazar las excepciones opuestas a la ejecución, debió denunciar como infringida la norma que llevó al tribunal a decidir de forma desfavorable para sus intereses. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. 9°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Benjamín Mundaca Contreras, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de doce de diciembre del año dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase Nº 1.201-2025
Fallo
fallo de primer grado, en cuanto rechazó todas las excepciones opuestas a la ejecución (N°2, 6, 7, 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil). EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 768 N°7 y N°9 del Código de Procedimiento Civil, reclamando, para el primer caso, que la sentencia contiene decisiones contradictorias al desestimar incorrectamente las excepciones opuestas a la ejecución siendo que la letra de cambio fue falsamente firmada y emitida. Agrega, en suma, que resulta contradictorio rechazar las excepciones opuestas siendo que los hechos que la sostienen, en su opinión, resultaron probados. Sobre la segunda causal de nulidad formal, en la página 19 del recurso aparece la única referencia de ella bajo la siguiente redacción “En la sentencia cuya invalidación se solicita se ha confirmada los yerros del sentenciador al rechazar la excepción opuesta del articulo 464 número 2 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una sentencia que contiene decisiones contradictoria y adolece de vicios de nulidad que deben ser subsanados con la declaración de nulidad de todo lo obrado de conformidad a la causal de Casación en la forma del articulo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la sentencia definitiva de fecha 2 de agosto de 2024, debe ser invalidada” Sic. En consecuencia, solicita se anule la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo por la que se ordene retrotraer los autos al estado de proveer la demanda, con costas. 3°.- Que, para resolver la primera causal de casación en la forma, es dable recordar que ésta se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no fue invocada, pues como se indicó el recurrente contrasta una aseveración propia con lo decidido en la parte dispositiva. Así las cosas, y revisado lo decidido, no se observa que exista contradicción alguna al disponer que “se rechazan las excepciones opuestas (…); Que se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante”. 4°. Que, sobre la segunda causal de nulidad formal, basta para rechazarla el hecho de que el impugnante no la relacionó con ninguno de los numerales del artículo 795 y/u 800 del mismo cuerpo legal. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contemplada en el artículo 768 Nº9 del citado código, debe relacionársela necesariamente con alguna omisión de algún trámite o diligencia declaradas esenciales o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, enumerad
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo por demanda de cobro de letra de cambio, tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18251-2023, caratulado “David del Curto SPA con Correa”, la parte ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte d
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