ARRIAGADA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
4714-2025
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, fundado en los
Fundamentos
motivos de los artículos 478 c) y 477 del Estatuto Laboral, señalando, respecto del primero, que “(…) no obstante que el recurrente asegura que no pretende modificar de manera alguna los hechos establecidos por la sentenciadora, lo cierto es que sus fundamentos descansan sobre fundamentos fácticos que el Tribunal no estableció, particularmente en lo que dice relación con que las labores realizadas por la demandante son aquellas habituales de la demandada; y muy especialmente, que en los sucesivos contratos se pactaron cometidos no específicos.” Concluye que “(…) de esta manera, sin que el recurrente hubiere respetado el requisito básico de la causal de nulidad que esgrime, desde asienta sus alegaciones en circunstancias fácticas que no han sido establecidas por la sentenciadora, se ha de desestimar la invalidación que se pretende por vía principal.” Respecto a la segunda causal, señala que “(…) el supuesto yerro jurídico que se denuncia, se basa nuevamente en los mismos hechos que no fueron aquellos determinados en el fundamento décimo primero del
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, fundado en los motivos de los artículos 478 c) y 477 del Estatuto Laboral, señalando, respecto del primero, que “(…) no obstante que el recurrente asegura que no pretende modificar de manera alguna los hechos establecidos por la sentenciadora, lo cierto es que sus fundamentos descansan sobre fundamentos fácticos que el Tribunal no estableció, particularmente en lo que dice relación con que las labores realizadas por la demandante son aquellas habituales de la demandada; y muy especialmente, que en los sucesivos contratos se pactaron cometidos no específicos.” Concluye que “(…) de esta manera, sin que el recurrente hubiere respetado el requisito básico de la causal de nulidad que esgrime, desde asienta sus alegaciones en circunstancias fácticas que no han sido establecidas por la sentenciadora, se ha de desestimar la invalidación que se pretende por vía principal.” Respecto a la segunda causal, señala que “(…) el supuesto yerro jurídico que se denuncia, se basa nuevamente en los mismos hechos que no fueron aquellos determinados en el fundamento décimo primero del fallo impugnado, desde que toda su argumentación gira en torno a que las labores desarrolladas por la demandante no eran cometidos específicos, en circunstancias que la sentenciadora concluye precisamente que todos los contratos suscritos entre las partes, dan cuenta que aquellos se celebran exclusivamente en razón de los diversos programas que e
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el
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