CORTÉS/MUNICIPALIDAD DE LOS LAGOS
Rol
4508-2025
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°2995-2018, N°50-2018, N°1020-2018 y 238.409-2023, que, en síntesis, concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, con cumplimiento de jornada y horario, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de la demandante fundada en las causales de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, porque “(…) parece adecuada la conclusión a que arriba el sentenciador en cuanto a que en la especie se trató de una serie de convenios de prestación de servicios a honorarios, para la realización de proyectos eléctricos, que cada convenio enumera, por parte del demandante y para beneficio de la demandada, pagando ésta un monto de dinero. Las actividades específicas se regularon en la cláusula primera de cada convenio, no fueron sujetas a jornada laboral ni instrucciones de un superior jerárquico, y tuvieron acuerdo para que la contraprestación se realizara con base en la presentación de informes mensuales de avance del actor a la Municipalidad, al amparo de la disposición del artículo 4 de la Ley 18.883. No se hallaron indicios de subordinación y dependencia en la entidad necesaria para aplicar el Código del Trabajo. Todo lo anterior indica que no debe realizarse una nueva calificación jurídica de los hechos probados en la causa ante el tribunal a quo, por lo que se desechará la primera causal de nulidad interpuesta por el recurrente.” Concluye que “(…) la contratación del señor Cortés se ajusta con exactitud a lo previsto por el artículo 4° de la Ley N°18.883, toda vez que se trata de un profesional o técnico, experto en mantenciones eléctricas, para realizar actividades accidentales en el municipio, sin que éstas sean habituales. Se trata de labores que responden a contingencias que se presenten en el municipio, sin que sean permanentes ni ordinarias. En esos casos, el referido artículo señala que rige un régimen de contratación a honorarios, el que debe ser ejecutado mediante decreto alcaldicio, que es lo que realizó precisamente la Municipalidad de Los Lagos. En este sentido, esta Corte es del parecer que el juez a quo interpretó adecuadamente el artículo 4° de la Ley 18.883, en relación con el artículo 1° y siguientes del Código del Trabajo, por lo que tampoco podrá acoger esta segunda causal de nulidad interpuesta subsidiariamente”. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste declaran la existencia de una relación laboral atendida la existencia de indicios suficientes para ello, mientras que en el fallo impugnado se decide lo contrario, dada la forma como se prestaron y desarrollaron los servicios, su duración y, especialmente, los convenios en virtud del cual se ejecutaron, suscritos en el contexto de labores no habituales ni sujetas a control de horario, estimándose que no existían indicios de laboralidad suficientes. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°4.508-2025. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mario Carroza E., señora Mireya López M., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco.
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulida
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