ENAP REFINERÍAS S.A./PRESTACIONES MEDICO DOCENTE MARCELA PEREZ Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
3082-2025
Fecha
19 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que, previo rechazo de la nulidad formal, confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de constitución de servidumbres de transporte, almacenamiento, tratamiento y refinación de petróleo, fijando una indemnización de $19.956.703. Segundo: Que la parte recurrente denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 577 del Código Civil, 122 del Código de Minería, 160 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Asegura que la contravención se comete al dejar establecido que las servidumbres se encontraban constituidas de facto con anterioridad a la demanda, pues mientras la limitación al dominio no se halle legalmente constituida, simplemente no existe. En este sentido, agrega que resulta de manifiesto que todos aquellos actos de dominio que el sentenciador repudia han sido ajustados a derecho, y, en consecuencia, no existe causa jurídica alguna para privar al propietario de su derecho a la indemnización de todo el daño causado. Destaca que la judicatura ha incurrido en un error de derecho al fijar el monto de la indemnización, pues hizo caso omiso del valor probatorio de los tres informes periciales contestes que dan cuenta de la existencia objetiva del daño, valorándolos en una suma muy superior al monto concedido. Concluye que la vulneración a las disposiciones citadas influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide su anulación y se dicte el de reemplazo que en derecho corresponda. Tercero: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos: 1. La demandante se dedica a la refinación, tratamiento, industrialización y transformación de petróleo crudo y sus derivados, así como, su transport
Fallo
fallo impugnado advierte que la demandada “(…) necesariamente debía considerar la servidumbre que de facto existía previamente, no resultando procedente ahora que ésta alegue eventuales obstáculos a la concretización de tal subdivisión, por la mentada servidumbre, puesto que ello implica una validación de un aprovechamiento del propio dolo o torpeza de dicha parte, lo cual riña con el principio de buena fe.” Agrega que, respecto a los perjuicios que alega la demandada en su escrito de contestación, en cuanto a no poder enajenar los lotes que se ven afectados por las servidumbres y no poder cumplir íntegramente con la entrega del predio que arrendó para el desarrollo de un parque fotovoltaico, cabe aplicar el mismo razonamiento, ya que, tanto el contrato de arrendamiento como el loteo antes referido, fueron realizados conociendo necesariamente la existencia de facto de la servidumbre del oleoducto de ENAP, por lo que dichos perjuicios no se consideraran al momento de determinar la indemnización que le corresponde a la demandada por la constitución de las servidumbres solicitadas. Agrega, respecto al informe pericial de tasación, que no es “(…) procedente lo demás concluido por dicho perito, respecto a la valorización de los perjuicios que realiza, ya que confunde una servidumbre con una expropiación propiamente tal, toda vez, que refiere que correspondería indemnizar el valor comercial total del terreno afectado por dicho gravamen, lo cual resulta improcedente, ya que la servi
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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que, previo rechazo de la nulidad formal, confirmó la de prim
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