FLORES LEZANO/COMPLEJO ASISTENCIAL PADRE LAS CASAS
Rol
5266-2025
Fecha
19 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha once de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Acordada previo rechazo de la indicación del Ministro Sr. Matus, quienes estuvo por anular de oficio la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda, teniendo para ello presente lo siguiente: 1° Que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece que “la nulidad procesal podrá ser declarada de oficio”, “en los casos que la ley expresamente disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”. 2° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 de dicho cuerpo legal, “pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma” 3° Que la existencia en una sentencia definitiva de
Fundamentos
considerandos contradictorios, que se anulan entre sí, la priva de fundamento y constituye aquel vicio procesal que da lugar expresamente a la casación en la forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768, causal 5a. del cuerpo legal citado. 4° Que, en la especie, la sentencia recurrida establece, en sus considerandos cuarto y quinto, que, sin perjuicio de sus diagnósticos, la actora recibió las atenciones médicas requeridas y que la acción de protección no es la vía para pronunciarse sobre la verdadera enfermedad de la actora, por tratarse de un tema médico. 5° Que, sin embargo, tras el rechazo de la acción, de igual modo instruye al Servicio de Salud para que arbitre las medidas necesarias para realizar el “acertado” diagnóstico de la enfermedad, concluyendo así, que existió un error en su determinación y que ello debe ser corregido. Ello, además, sin emitir un fundamento suficiente en sus considerados resolutivos. 6° Que, de este modo, la sentencia apelada incurre en una contradicción lógica insalvable, que anula sus fundamentos, privándola de estos, lo que, a juicio de quienes presentan esta indicación, constituye un vicio procesal bastante para su invalidación, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 83 y 775 del Código adjetivo”. Regístrese y devuélvase. Rol N° 5.266-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha once de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Acordada previo rechazo de la indicación del Ministro Sr. Matus, quienes estuvo por anular de oficio la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda, teniendo para ello presente lo
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