PAREDES/COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Rol
6798-2025
Fecha
19 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada sólo se reproduce su parte expositiva. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía, no tiene el carácter de indubitado, pues lo que la recurrente cuestiona es contradicho por la parte recurrida, tanto más si se considera que si bien el cobro inicial realizado por la recurrida, fue modificado en su cuantía, es lo cierto que no ha sido en los términos en que se pide por la actora. Tercero: Que de lo expuesto aparece que la actora carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Se previene que la Ministra señora González estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 6.798-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Se previene que la Ministra señora González estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 6.798-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco Vistos: De la sentencia en alzada sólo se reproduce su parte expositiva. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo
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