26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TRANSPORTES Y GRUAS RAIMUNDO LORENZO LIZAMA PEREZ / ESTRATOS S.A

Rol

2940-2025

Fecha

19 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-19326-2015, caratulado “Transportes y Grúas Raimundo Lorenzo Lizama Pérez con Estratos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó en lo apelado el fallo de primer grado, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, que rechazó la excepción de pago, y acogió parcialmente la excepción de prescripción respecto de la factura N° 1134, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en relación con el resto de las facturas N° 1220, 1221, 1276, 1277, 1278 y 1279, más intereses; debiendo cada parte pagar sus costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía formal se produce porque la sentencia recurrida desestimó la excepción de pago, y parcialmente la de prescripción, sin contener las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada; omitiéndose el análisis de toda la prueba rendida, además de transgredirse las normas del debido proceso, el principio de legalidad y de motivación de las sentencias. En efecto, en primer término, explica que los jueces del fondo rechazaron la excepción de prescripción respecto de las facturas N° 1220, 1221, 1276, 1277, 1278 y 1279, fundado en que constando el acuse de recibo de éstas los días 15 de abril y 13 de mayo de 2015 respectivamente, y notificada la gestión preparatoria de la vía ejecutiva el 05 de marzo de 2016, no había transcurrido el plazo de prescripción de un año; en circunstancias que, a su parecer, esta última notificación no tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, sino sólo la notificación de la demanda ejecutiva verificada el 10 de octubre de 2017, esto es, cuando ya estaba cumplido el aludido término. Por otra parte, alega que se ha desestimado por los mismos sentenciadores la excepción de pago de la deuda, pese a que se acreditó con la documental no objetada que todas las facturas objeto de ejecución se encuentran íntegramente solucionadas por su parte, mediante dos cheques pagados a la ejecutante con fecha 12 de junio y 08 de julio de 2015, por la suma de $4.224.500.- y $15.973.370.-, respectivamente; los que no fueron así ponderados en el fallo recurrido. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva; o acoja las excepciones de prescripción y de pago opuestas a la ejecución. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la ejecutada oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada, a propósito de su supuesta falta de fundamentación. Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción del artículo 19 N° 3 incisos primero y cuarto de la Constitución Política de la República, y de los artículos 170 N° 4, 795 N° 4 y 5, y 800 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, arguye que la vulneración normativa de dichas reglas se produce porque la sentencia recurrida rechazó en todas sus partes la excepción de pago, y parcialmente la de prescripción, transgrediendo la garantía del debido, justo y racional proceso, y el principio de legalidad y fundamentación de las sentencias, al omitir el análisis de la prueba rendida para arribar a la decisión adoptada; dejando a su parte en un grave estado de indefensión. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva; o acoja las excepciones de prescripción y de pago opuestas a la ejecución. Sexto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Séptimo: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas de carácter decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los numerales 9° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que consagran las excepciones de pago y de prescripción sobre las cuáles versa la controversia de marras. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello la pretensión de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. A mayor abundamiento, la formulación que efectúa la impugnante en su arbitrio de nulidad, además resulta ser inconducente con los propósitos por ella anhelados, por cuanto incluso de asumirse mal aplicados artículos que denuncia infringidos, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto al no haberse impugnado la aplicación de las normas decisoria litis ya citadas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por la abogada María Jesús Santos Rodríguez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 2.940-2025

Fallo

fallo de primer grado, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, que rechazó la excepción de pago, y acogió parcialmente la excepción de prescripción respecto de la factura N° 1134, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en relación con el resto de las facturas N° 1220, 1221, 1276, 1277, 1278 y 1279, más intereses; debiendo cada parte pagar sus costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía formal se produce porque la sentencia recurrida desestimó la excepción de pago, y parcialmente la de prescripción, sin contener las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada; omitiéndose el análisis de toda la prueba rendida, además de transgredirse las normas del debido proceso, el principio de legalidad y de motivación de las sentencias. En efecto, en primer término, explica que los jueces del fondo rechazaron la excepción de prescripción respecto de las facturas N° 1220, 1221, 1276, 1277, 1278 y 1279, fundado en que constando el acuse de recibo de éstas los días 15 de abril y 13 de mayo de 2015 respectivamente, y notificada la gestión preparatoria de la vía ejecutiva el 05 de marzo de 2016, no había transcurrido el plazo de prescripción de un año; en circunstancias que, a su parecer, esta última notificación no tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, sino sólo la notificación de la demanda ejecutiva verificada el 10 de octubre de 2017, esto es, cuando ya estaba cumplido el aludido término. Por otra parte, alega que se ha desestimado por los mismos sentenciadores la excepción de pago de la deuda, pese a que se acreditó con la documental no objetada que todas las facturas objeto de ejecución se encuentran íntegramente solucionadas por su parte, mediante dos cheques pagados a la ejecutante con fecha 12 de junio y 08 de julio de 2015, por la suma de $4.224.500.- y $15.973.370.-, respectivamente; los que no fueron así ponderados en el fallo recurrido. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva; o acoja las excepciones de prescripción y de pago opuestas a la ejecución. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige

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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-19326-2015, caratulado “Transportes y Grúas Raimundo Lorenzo Lizama Pérez con Estratos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y e

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