COMPAÑIA INDUSTRIAL EL VOLCAN S.A. / BUSTOS CUELLO SILVIA Y OTRA
Rol
2161-2025
Fecha
19 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de desahucio de contrato de arrendamiento, restitución de inmueble, e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-2706-2024, caratulado “Compañía Industrial El Volcán S.A. con Bustos Cuello Silvia y otra” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de doce de junio del mismo año, que rechazó la demanda principal de desahucio y las subsidiarias de restitución de inmueble, e indemnización de perjuicios, y asimismo la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, debiendo cada parte soportar sus costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, señala que el defecto se verifica porque el fallo cuestionado incurrió en ultra-petita, puesto que desestimó las acciones de marras, fundado en que no se acreditó la calidad de herederas de las demandadas en relación con su padre fallecido, y que por ello se configuraría la falta de legitimidad pasiva de ambas demandadas; en circunstancias que en autos nunca existió discusión acerca de esta última cuestión ni como excepción, alegación o defensa de la contraria. Acto seguido, alega la causal de invalidación adjetiva prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal; sosteniendo al respecto que la anomalía formal se configura debido a que el fallo recurrido omitió cumplir con cada uno de los requisitos que la ley exige a una sentencia definitiva como la pronunciada por los sentenciadores recurridos, esto es, la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por la demandante y de sus fundamentos; igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por la demandada; las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y la decisión del asunto controvertido. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el primer vicio de nulidad formal invocado por la parte recurrente debe ser descartado, toda vez que no se configura en la especie. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia en la especie, por cuanto los sentenciadores del fondo se han limitado a resolver, en este caso, la controversia sometida a su conocimiento, en torno a las acciones de desahucio de contrato de arrendamiento, restitución de inmueble, e indemnización de perjuicios; desestimando todas éstas atendida la falta de legitimidad pasiva de las demandadas; cuestión que, en caso alguno ha importado, conceder más de lo pedido o extenderse a puntos no sometidos a la resolución del Tribunal, desde que ha sido la propia demandante quien ha fundado sus acciones en contra de las demandadas en la calidad de herederas de éstas respecto del arrendatario primitivo, siendo de su cargo acreditar dicha condición para el éxito de su pretensión. Por consiguiente, la sentencia objeto de impugnación no se ha excedido de los márgenes de la controversia; quedando así desprovista de todo sustento la anomalía formal denunciada. Cuarto: Que, por su parte, respecto del segundo motivo de invalidación formal, por la supuesta omisión en que incurre el fallo recurrido de los requisitos contemplados en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la impugnación no resulta procedente en la especie. En efecto, debe tenerse presente que, si bien de acuerdo con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales; el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal, limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de procedimientos, disponiendo que solo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 , y -en el caso del numeral 5- cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Por consiguiente, siendo el procedimiento promovido en autos, uno de aquéllos especiales aludidos en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse regulado por la Ley N° 18.101; fluye entonces que el alzamiento formal fundado en la causal del numeral 5° del artículo 768 en relación con los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 170, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, no resulta procedente, por así excluirlo expresamente la norma citada. Quinto: Que, finalmente, respecto del motivo de invalidación formal fundado en la omisión del requisito contemplado en el numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el defecto denunciado no se configura en la especie. En efecto, para un correcto análisis de dicha anomalía invocada, debe tenerse presente que ésta solo aparece cuando la sentencia carece de la decisión del asunto controvertido, esto es, respecto de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo aquéllas que fueren incompatibles con las aceptadas. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por la impugnante– éste sí contiene la decisión del asunto sometido a su conocimiento; puesto confirma el fallo apelado de primer grado que rechazó las acciones deducidas por ambas partes, sin que haya quedado cuestión pendiente de resolver dentro del ámbito de la competencia que le confirió el recurso de apelación. Sexto: Que, por consiguiente, el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar en ninguno de sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Séptimo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 951, 959 y siguientes del Código Civil, y de los artículos 1915 y siguientes del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desechó las acciones promovidas por su parte, atendida la falta de legitimidad pasiva de las demandadas, al no haberse probado la calidad de herederas respecto del arrendatario primitivo; pese a que su parte acreditó con la documental rendida que ambas demandadas son hijas del arrendatario fallecido, y que por dicha circunstancia aquéllas son continuadoras legales de su progenitor, al sucederle por causa de muerte en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, entre las que se encuentran las que emanan del contrato de arrendamiento. Por otra p
Fallo
fallo de primer grado, de doce de junio del mismo año, que rechazó la demanda principal de desahucio y las subsidiarias de restitución de inmueble, e indemnización de perjuicios, y asimismo la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, debiendo cada parte soportar sus costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, señala que el defecto se verifica porque el fallo cuestionado incurrió en ultra-petita, puesto que desestimó las acciones de marras, fundado en que no se acreditó la calidad de herederas de las demandadas en relación con su padre fallecido, y que por ello se configuraría la falta de legitimidad pasiva de ambas demandadas; en circunstancias que en autos nunca existió discusión acerca de esta última cuestión ni como excepción, alegación o defensa de la contraria. Acto seguido, alega la causal de invalidación adjetiva prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal; sosteniendo al respecto que la anomalía formal se configura debido a que el fallo recurrido omitió cumplir con cada uno de los requisitos que la ley exige a una sentencia definitiva como la pronunciada por los sentenciadores recurridos, esto es, la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por la demandante y de sus fundamentos; igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por la demandada; las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y la decisión del asunto controvertido. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el primer vicio de nulidad formal invocado por la parte recurrente debe ser descartado, toda vez que no se configura en la especie. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido
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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de desahucio de contrato de arrendamiento, restitución de inmueble, e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-2706-2024, caratulado “Compañía Industrial El Volcán S.A. con Bustos Cuello Silvia y otra” se ha or
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