JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

CAOA CONSTRUCCIONES LIMITADA CON MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR Y OTROS

Rol

4260-2025

Fecha

19 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 4.260-2025, caratulados “Caoa Construcciones Limitada con Municipalidad de Peñaflor y otros” sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó aquella que acogió parcialmente la acción deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que el recurso de nulidad formal, denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en los N°s 5 y 9 del artículo 768 en relación con el artículo 800 N°2, del Código de Procedimiento Civil, por haber faltado a un trámite esencial cuya omisión podría producir indefensión, teniendo en consideración que los sentenciadores pasaron por alto el efecto que se genera a propósito de la contestación en rebeldía del demandado, así como las alegaciones y defensas contenidas en el escrito de dúplica, de tal suerte que, aquello ocasionó indudablemente la limitación al ejercicio del derecho de defensa del municipio. Tercero: Que la sola lectura del

Fundamentos

considerando segundo deja en evidencia las graves falencias del arbitrio en estudio. Por de pronto éste no sólo omite señalar el requisito enumerado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que ha sido preterido por los sentenciadores en la sentencia impugnada y que, a la postre, justifica la interposición de este recurso sobre la base de la causal establecida en el numeral quinto del artículo 768 del texto legal citado, sino que además aparece del todo incomprensible, pues si bien alega que el trámite esencial omitido por los jueces de segunda instancia, es la agregación de instrumentos presentados oportunamente por las partes -artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil-, a renglón seguido, sustenta dicha falta en una cuestión diversa que más bien se encuentra vinculada con el mérito de la contestación en rebeldía y el trámite de la dúplica evacuado por el municipio demandado. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que, el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nºs 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 N° 2 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser ininteligible, por lo que deberá ser desestimado por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo Quinto: Que el arbitrio de nulidad sustancial invoca la infracción de los artículos 842 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 10 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que, comenzando con el análisis del arbitrio, cabe consignar que su sola exposición deja al descubierto las serias falencias que le aquejan, las que merman considerablemente la viabilidad del mismo. En efecto, el recurso presenta una estructura similar a la de un recurso de apelación, toda vez que se limita a señalar al comienzo una serie de consideraciones previas relacionadas con los hechos que dan cuenta del origen del conflicto de que se conoce y su posterior resolución, haciendo referencia a la normativa que se considera infringida, empero luego, no se refiere concretamente cómo se produce el error de derecho relacionándolo expresamente con las normas vulneradas, desconociendo el recurrente el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de E

Fallo

fallo incurrió en el vicio contemplado en los N°s 5 y 9 del artículo 768 en relación con el artículo 800 N°2, del Código de Procedimiento Civil, por haber faltado a un trámite esencial cuya omisión podría producir indefensión, teniendo en consideración que los sentenciadores pasaron por alto el efecto que se genera a propósito de la contestación en rebeldía del demandado, así como las alegaciones y defensas contenidas en el escrito de dúplica, de tal suerte que, aquello ocasionó indudablemente la limitación al ejercicio del derecho de defensa del municipio. Tercero: Que la sola lectura del considerando segundo deja en evidencia las graves falencias del arbitrio en estudio. Por de pronto éste no sólo omite señalar el requisito enumerado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que ha sido preterido por los sentenciadores en la sentencia impugnada y que, a la postre, justifica la interposición de este recurso sobre la base de la causal establecida en el numeral quinto del artículo 768 del texto legal citado, sino que además aparece del todo incomprensible, pues si bien alega que el trámite esencial omitido por los jueces de segunda instancia, es la agregación de instrumentos presentados oportunamente por las partes -artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil-, a renglón seguido, sustenta dicha falta en una cuestión diversa que más bien se encuentra vinculada con el mérito de la contestación en rebeldía y el trámite de la dúplica evacuado por el municipio d

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10 Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 4.260-2025, caratulados “Caoa Construcciones Limitada con Municipalidad de Peñaflor y otros” sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimie

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