C.A. de Valparaíso

CONSTRUCTORA Y MAESTRANZA C Y C LIMITADA/MUNICIPALIDAD VILLA ALEMANA

Rol

6095-2025

Fecha

19 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 6.095-2025, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó la reclamación de ilegalidad. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que acusa que el fallo incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Tercero: Que en lo que concierne al capítulo del recurso de nulidad en análisis, por el que se acusa que el fallo ha incurrido en el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, cabe destacar que la causal hecha valer no es procedente en el presente proceso según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del citado artículo 768, en relación al inciso segundo del artículo 766 del referido texto legal. En efecto, la casación en la forma no procede por el motivo invocado por la reclamante tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, cuya es la situación de la presente causa, regida por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y particularmente por lo dispuesto en su artículo 151. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente cita el artículo 37 de la Ley N° 19.880 y 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, puesto que la sentencia comete una infracción de ley al considerar que

Fundamentos

fundamentos se basan en lo dispuesto en las bases administrativas, como también en lo informado por el Departamento Jurídico del municipio y la Dirección de Obras. Séptimo: Que para resolver el recurso en examen se debe recordar que el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en lo que interesa al presente recurso, que: “Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones”. Octavo: Que así las cosas, resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos, pues, tal como quedó asentado como un hecho de la causa, inamovible para esta Corte desde que no se denunció la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, los Ordinarios N° 1793, 1794, 073 y 296 de la Municipalidad de Villa Alemana, no deciden la cuestión de que se trata sino que sólo responden consultas a la actora. Sin embargo, como se desprende de la norma reproducida precedentemente, la reclamación de ilegalidad municipal allí regulada procede en contra de las resoluciones del Alcalde que afecten el interés general de la comuna y respecto de toda resolución de algún funcionario que agravie a un particular, de lo que se sigue que no toda actuación del Alcalde o de los funcionarios del municipio justifica la interposición de la acción en comento. En esas condiciones aparece con toda nitidez que la citada acción procede únicamente en relación a resoluciones de los indicados funcionarios, vale decir, respecto de decisiones adoptadas por el órgano municipal en las que se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, cuyo no es el caso de autos en el que solamente se ha respondido frente a solicitudes de la reclamante. De otro lado, idéntico razonamiento es aplicable en relación a materias que son propias de una acción de naturaleza diversa a la que motiva el ejercicio de la presente acción, razón por la que sólo cabe concluir que la sentencia desecha acertadamente la pretensión de la recu

Fallo

fallo incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Tercero: Que en lo que concierne al capítulo del recurso de nulidad en análisis, por el que se acusa que el fallo ha incurrido en el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, cabe destacar que la causal hecha valer no es procedente en el presente proceso según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del citado artículo 768, en relación al inciso segundo del artículo 766 del referido texto legal. En efecto, la casación en la forma no procede por el motivo invocado por la reclamante tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, cuya es la situación de la presente causa, regida por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y particularmente por lo dispuesto en su artículo 151. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente cita el artículo 37 de la Ley N° 19.880 y 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, puesto que la sentencia comete una infracción de ley al considerar que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, a la vez de restringir aquello q

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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 6.095-2025, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma

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