UNIÓN TEMPORAL DE PROVEEDORES CONFORMADA POR LAS SOCIEDADES ITELECOM HOLDING CHILE SPA.SOLUCIONES Y OTRA CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE
Rol
11749-2024
Fecha
18 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 11.749-2024, caratulados “Unión Temporal de Proveedores conformada por las sociedades Itelecom Holding Chile SpA Soluciones y otra contra Ilustre Municipalidad de Iquique ”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por Itelecom Holding Chile SpA., por sí y por la Unión Temporal de Proveedores, conformada por las sociedades Itelecom Holding Chile SpA., Soluciones de Eficiencia Energética GO+SpA y Cimcon Lightning Inc., en contra de la Municipalidad de Iquique. Segundo: Que, como primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia que el fallo habría incurrido en una contravención al artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) letras b) y f. En el primer caso, en relación con el literal h) de la misma disposición, con el artículo 12 incisos primero y cuarto de la mencionada ley y con el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, por falsa interpretación y aplicación de dichos literales. Asimismo, la sentencia recurrida contravendría el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Afirma que tal vicio se produce porque el artículo 151 de la LOCM confiere a los particulares agraviados un arbitrio para impugnar “toda resolución u omisión” municipal, sin efectuar distinciones respecto de la naturaleza o propósitos de ellas, pese a lo cual la sentencia señala que “lo propuesto por la actora excede la naturaleza de este reclamo de ilegalidad” y estima que el artículo 151 letra b) de la LOCM, a su juicio, no sería la vía para impugnar los Decretos Alcaldicios de autos. Por lo que la Corte de Apelaciones de Iquique haría una distinción ilegal de las resoluciones municipales, según su naturaleza, que el artículo 151 no realiza. Agrega que se trata de un arbitrio administrativo susceptible de invalidación o nulidad, por lo que no podría estimarse que debió recurrirse de nulidad de derecho público, puesto que la Corte Suprema ha señalado que debe intentarse la vía especial. Agrega que la sentencia vulnera el artículo 151 literal f) de la ley LOCM, que permite expresamente abrir un término probatorio, por lo que no pudo señalar el fallo cuestionado que la rendición de pruebas referidas a los supuestos incumplimientos que se imputan a los reclamantes no es compatible con este procedimiento. Afirma que configura una evidente incongruencia respecto del mérito del proceso la circunstancia de que el tribunal estimó necesario recibir la causa a prueba para resolver la controversia de fondo, fijando puntos de prueba precisamente respecto del acaecimiento de los incumplimientos imputados y las sanciones aplicadas y, no obstante ello, luego señale en la sentencia definitiva que no es procedente que se pronuncie sobre aquellos por cuanto, dada la naturaleza contractual de la controversia, la rendición de pruebas no sería compatible con el procedimiento del reclamo de ilegalidad municipal. Asegura que con ello el tribunal se aparta de sus propios actos procesales. Tercero: Que, en un segundo capítulo de casación en el fondo, el recurrente denuncia la contravención a los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 13 letra b) e inciso final de la Ley N°19.886 y con los artículos 77 N°2 y 79 de su Reglamento, por falsa interpretación y aplicación de las mismas. Indica que el vicio se configura al negarse la Corte de Apelaciones de Iquique a entrar al análisis del fondo de la alegación de la reclamante, dictaminando sin análisis alguno que las sanciones eran fundadas. Agrega que cuestionaron que se considerasen incumplimientos graves ciertas prestaciones que no se hicieron constar en el Acta de Recepción Provisoria, pero sí se exigieron al momento de la Recepción Definitiva y, es más, se tuvieron como no corregidas, aun cuando nunca antes se exigió subsanación a su respecto, cuestión incompatible con la causal de incumplimiento grave que se les aplicara y porque no se habría justificado por la Municipalidad el carácter de “grave” de los incumplimientos técnicos que les imputó, al no aportar prueba alguna al efecto. Y que, por el contrario, las reclamantes habrían acreditado en el juicio que el objeto del contrato no se ha visto imposibilitado puesto que el parque de alumbrado público de Iquique fue reemplazado por luminarias de tecnología LED y funciona normalmente, siendo ello, además, público y notorio. Asegura que la Municipalidad no rebatió el hecho de que muchos de los incumplimientos imputados se referían a exigencias que no habían formado parte de las Bases de Licitación o que no habían sido parte de las observaciones de la recepción provisoria, requisito sine qua non para ser imputados como insuficiencias no subsanadas al momento de realizar la recepción definitiva, alegaciones que no fueron ponderadas por la Corte de Apelaciones de Iquique. Cuarto: Que, como tercer capítulo de nulidad sustancial se alega la contravención a los artículos 524 N°5 y N°7 del Código de Comercio, en relación con sus artículos 513, letras a), b), c), f) y j) y 526 incisos primero, segundo y tercero, por falsa aplicación, ya que no habrían sido considerados para determinar si la Unión Temporal de Proveedores (UTP) tuvo responsabilidad en la pérdida de vigencia por rescisión de la póliza de garantía. Explica que la reclamante era responsable de mantener vigente la póliza dando cumplimiento a dos obligaciones fundamentales, la primera es el pago de la prima y la segunda, renovar oportunamente la póliza antes de su fecha de vencimiento. La prima fue pagada y la renovación habría tenido lugar a través de los respectivos endosos efectuados, hasta el 6 de diciembre de 2020. Por lo que no habría habido un incumplimiento imputable al proveedor. De manera que, si la sentencia impugnada hubiese aplicado las normas del Código de Comercio señaladas habría concluido que la negativa de pago y la rescisión del seguro se fundaban en los incumplimientos de la Municipalidad, como parte asegurada, de su obligación de dar oportuno aviso del acaecimiento de un posible siniestro y de no agravar el riesgo del contrato de seguro, y que dichas obligaciones en nada afectan la responsabilidad de la UTP como tomadora de la póliza, la que había cumplido su obligación de mantenerla vigente hasta el 06 de diciembre de 2020. Por lo que la pérdida de vigencia del contrato de seguro no habría sido “imputable al proveedor” y no podía constituirse en causal de incumplimiento grave ni de término anticipado, acogiendo el reclamo. Quinto: Que, como último vicio de casación en el fondo se sostiene que la sentencia contraviene el artículo 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al no haberse utilizado respecto de la prueba rendida en autos por la reclamante la que, de haberse valorado, habría permitido tener por probados los hechos pertinentes y se habría accedido a la reclamación. Asegura que el fallo impugnado no valoró la testimonial rendida, consistente en los dichos de los señores René Bernardo Valenzuela Fuenzalida y Cristián Alberto Ávila Briones, quienes no fueron tachados y dieron razón de sus dichos, estando contestes en que la UTP dio cabal cumplimiento a las obligaciones del contrato y a las exigencias de la licitación. Sexto: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es procedente indicar que en la presente causa dedujeron reclamo de ilegalidad Itelecom Holding Chile SpA., por sí y por la Unión Temporal de Proveedores, conformada por las sociedades Itelecom Holding Chile SpA., Soluciones de Eficienc
Fundamentos
considerando décimo: 1º Que las características procesales del reclamo de ilegalidad municipal –en términos de posibilidades de discusión, prueba e impugnación de lo decidido– hacen de él un mecanismo inapropiado para canalizar disputas de orden contractual, suscitadas en la aplicación e interpretación de instrumentos de origen convencional más que en la observancia de la legalidad administrativa; y 2º Que los remedios que pueden adoptarse al interior de un reclamo de ilegalidad municipal dirigido contra actos administrativos, consistentes fundamentalmente en su anulación, satisfacen de manera insuficiente el interés material del acreedor contractual, el que, por el contrario, puede tutelarse sin limitaciones por medio de los mecanismos procesales ordinarios. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Simpértigue. Rol Nº 11.749-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por haber cesado en funciones.
Fallo
fallo habría incurrido en una contravención al artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) letras b) y f. En el primer caso, en relación con el literal h) de la misma disposición, con el artículo 12 incisos primero y cuarto de la mencionada ley y con el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, por falsa interpretación y aplicación de dichos literales. Asimismo, la sentencia recurrida contravendría el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Afirma que tal vicio se produce porque el artículo 151 de la LOCM confiere a los particulares agraviados un arbitrio para impugnar “toda resolución u omisión” municipal, sin efectuar distinciones respecto de la naturaleza o propósitos de ellas, pese a lo cual la sentencia señala que “lo propuesto por la actora excede la naturaleza de este reclamo de ilegalidad” y estima que el artículo 151 letra b) de la LOCM, a su juicio, no sería la vía para impugnar los Decretos Alcaldicios de autos. Por lo que la Corte de Apelaciones de Iquique haría una distinción ilegal de las resoluciones municipales, según su naturaleza, que el artículo 151 no realiza. Agrega que se trata de un arbitrio administrativo susceptible de invalidación o nulidad, por lo que no podría estimarse que debió recurrirse de nulidad de derecho público, puesto que la Corte Suprema ha señalado que debe intentarse la vía especial. Agrega que la sentencia vulnera el artículo 151 literal f) de la ley LOCM, que permite expresamente abrir un término probatorio, por lo que no pudo señalar el fallo cuestionado que la rendición de pruebas referidas a los supuestos incumplimientos que se imputan a los reclamantes no es compatible con este procedimiento. Afirma que configura una evidente incongruencia respecto del mérito del proceso la circunstancia de que el tribunal estimó necesario recibir la causa a prueba para resolver la controversia de fondo, fijando puntos de prueba precisamente respecto del acaecimiento de los incumplimientos imputados y las sanciones aplicadas y, no obstante ello, luego señale en la sentencia definitiva que no es procedente que se pronuncie sobre aquellos por cuanto, dada la naturaleza contractual de la controversia, la rendición de pruebas no sería compatible con el procedimiento del reclamo de ilegalidad municipal. Asegura que con ello el tribunal se aparta de sus propios actos procesales. Tercero: Que, en un segundo capítulo de casación en el fondo, el recurrente denuncia la contravención a los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 13 letra b) e inciso final de la Ley N°19.886 y con los artículos 77 N°2 y 79 de su Reglamento, por falsa interpretación y aplicación de las mismas. Indica que el vicio se configura al negarse la Corte de Apelaciones de Iquique a entrar al análisis del fondo de la alegación de la reclam
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 11.749-2024, caratulados “Unión Temporal de Proveedores conformada por las sociedades Itelecom Holding Chile SpA Soluciones y otra contra Ilustre Municipalidad de Iquique ”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Proce
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