JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

RUIZ NUÑEZ CON SOCIEDAD PESQUERA SANTA ROSA LTDA.

Rol

4705-2025

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y nulidad del mismo. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar el “correcto sentido y alcance de un contrato de embarco, específicamente que éste no genera o constituye un vínculo de subordinación o dependencia entre el tripulante de la nave y el armador de la misma, sino que genera un contrato de carácter civil”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada, fundado en el motivo 477 del Estatuto Laboral, sobre la base de que “… el juez a quo, en la parte final del

Fundamentos

considerando décimo cuarto, tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre actor y demandado a contar del 2 de noviembre de 2022, más no desde la fecha pretendida por el demandante, y, para arribar a dicha conclusión efectuó sus razonamientos desde el motivo noveno al décimo cuarto, exponiendo, en lo que resulta relevante para el presente recurso, es que a contar del 2 de noviembre de 2022 hasta el 4 de noviembre de 2024, época de su despido, el actor sólo zarpó en la nave de propiedad del demandado, llamada Don José I. De lo señalado fluye que no hay errónea aplicación en las normas empleadas por el juez a quo para decidir la litis, concretamente para los efectos de tener por establecida la existencia del contrato de trabajo, lo que obliga al rechazo del presente capítulo.” Agrega que “… se debe observar que el recurrente sustenta que la regulación de la relación con el actor es de carácter civil en una narración atomizada del raciocinio dado por el juez a quo, destacando sólo parte del pasaje del considerando décimo cuarto, más no todo el proceso de razonamiento que se contempla entre el motivo noveno a décimo cuarto y que dan cuenta de haberse tenido por acreditado un vínculo de subordinación y dependencia. Además de ello, también pretende fundar su alegación sustentándola en conclusiones que extrae de probanzas que no fueron incorporadas al proceso, como son los contratos supuestamente suscritos entre ellos y que dan cuenta de la existencia de un contrato de embarco. En consecuencia, advirtiendo el erróneo fundamento de la causal invocada, igualmente deviene en el rechazo de esta.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada, fundado en el motivo 477 del Estatuto Laboral, sobre la base de que “… el juez a quo, en la parte final del considerando décimo cuarto, tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre actor y demandado a contar del 2 de noviembre de 2022, más no desde la fecha pretendida por el demandante, y, para arribar a dicha conclusión efectuó sus razonamientos desde el motivo noveno al décimo cuarto, exponiendo, en lo que resulta relevante para el presente recurso, es que a contar del 2 de noviembre de 2022 hasta el 4 de noviembre de 2024, época de su despido, el actor sólo zarpó en la nave de propiedad del demandado, llamada Don José I. De lo señalado fluye que no hay errónea aplicación en las normas empleadas por el juez a quo para decidir la litis, concretamente para los efectos de tener por establecida la existencia del contrato de trabajo, lo que obliga al rechazo del presente capítulo.” Agrega que “… se debe observar que el recurrente sustenta que la regulación de la relación con el actor es de carácter civil en una narración atomizada del raciocinio dado por el juez a quo, destacando sólo parte del pasaje del considerando décimo cuarto, más no todo el proceso de razonamiento que se contempla entre el motivo noveno a décimo cuarto y que dan cuenta de haberse tenido por acreditado un vínculo de subordinación y dependencia. Además de ello, también pretende fundar su alegación sustentándola en con

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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nu

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