GARRIDO GARCIA PEDRO (/CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA SEGUNDA SALA)
Rol
60410-2024
Fecha
18 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Natalia Dittus Castillo, abogada, en representación de los señores Rodrigo Salas, Pedro Hermosilla, Pedro Garrido, Mauricio Rivas, Luis Astete, Juan Burgos, Joel Herrera, Gorge Hidalgo, Cristian Campos, César Zurita y Alex Hermosilla, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Valdivia, ministro señor Juan Ignacio Correa, fiscal judicial señora Gloria Hidalgo y abogado integrante señor Iván Hunter, por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resolución de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de la acción para presentar una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales. Alega que la resolución impugnada se dictó con falta o abuso grave al apartarse del tenor literal de lo dispuesto en el artículo 489, en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo, y declarar caducadas las acciones de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, sin considerar que el plazo fue suspendido por el reclamo presentado por el presidente del sindicato ante la Inspección del Trabajo. Argumenta que el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo prescribe: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante, lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”, por lo que es necesario analizar qué debe entenderse por “reclamo” para determinar si aquel formulado por el presidente del sindicato pudo o no suspender el p
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron lo decidido por el juez de la instancia, por lo que estiman que no incurrieron en falta o abuso grave que implique corregir su conducta por la vía disciplinaria. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que con fecha 6 de diciembre de 2023 los demandantes señores Rodrigo Salas, Alex Hermosilla, Cesar Zurita, Cristian Campos, Joel Herrera, Luis, Astete, Mauricio Rivas y Pedro Garrido, fueron notificados que desde el 8 de enero de 2024 cesaría la relación laboral que los vinculaba con la empresa, mientras que por carta de 18 de diciembre de 2023 el señor George Hidalgo fue notificado del término de la relación a partir del 20 de enero de 2024, y, finalmente, don Pedro Hermosilla mediante comunicación de 28 de diciembre de 2023 fue notificado del cese a contar del 26 de enero de 2024; los demandantes trabajaban para Marco Salgado y Compañía Limitada. Todos, el 18 de abril de 2024 ejercieron la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en subsidio, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, señalando en el escrito pertinente que el presidente del sindicato, don Javier Reyes Lara, presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 8 de febrero del 2024, realizándose el 11 de marzo del mismo año la audiencia respectiva, acompañando los documentos que dan cuenta de aquello. Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de
Fallo
por tanto, se limitaron a ejercer jurisdicción en un caso sometido a su conocimiento, haciendo propios los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron lo decidido por el juez de la instancia, por lo que estiman que no incurrieron en falta o abuso grave que implique corregir su conducta por la vía disciplinaria. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de que
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Natalia Dittus Castillo, abogada, en representación de los señores Rodrigo Salas, Pedro Hermosilla, Pedro Garrido, Mauricio Rivas, Luis Astete, Juan Burgos, Joel Herrera, Gorge Hidalgo, Cristian Campos, César Zurita y Alex Hermosilla, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apel
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