19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA CATEDRAL LIMITADA/COMERCIAL DMD SPA - (LTE) - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - * VUELVE A TABLA

Rol

4802-2025

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-14.706-2023, caratulado “Inmobiliaria Catedral Limitada/ Comercial DMD SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, complementado por resolución de veintisiete de agosto del mismo año, por medio del cual se acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, ordenando al recurrente el pago de las rentas adeudadas, así como la devengadas durante el proceso, y la restitución del inmueble, además, se rechazó la demanda reconvencional indemnizatoria. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República; 8 Nº 7 y 19 de la Ley Nº 18.101; 1552, 1556, 1557, 1926, 1935 y 1937 de Código Civil; y, 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores equivocan al rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, pues con ello olvidan las facultades que la ley les otorga para corregir de oficio los vicios del procedimiento. En este mismo sentido, manifiesta que la respectiva Corte de Apelaciones generó una situación anómala al mandar a completar el fallo del tribunal a quo, pues pareciera que existen dos sentencias definitivas. Acusa que también se infringen normas sustantivas, y se desconoce instituciones tales como, la excepción de contrato no cumplido, añadiendo que se concedió un valor excesivo a la autonomía de la voluntad, soslayando los derechos que la ley confiere a su parte; así, asevera que la interpretación del contrato que se efectuó, pasa por sobre lo prescrito en la ley, y transgrede los principios y reglas de la sana crítica; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se “invalide la mencionada sentencia definitiva de segunda instancia por casación en el fondo, con costas”. Tercero: Que, de la lectura del libelo se puede comprobar que carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acoger el recurso e invalidar el fallo recurrido, puesto que se limitó a solicitar se “invalide la mencionada sentencia definitiva de segunda instancia por casación en el fondo, con costas”, lo que no permite dilucidar qué es lo que pide a esta Corte, fijando con ello su competencia. Cuarto: Que, con todo, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Quinto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre el cumplimiento de las obligaciones que surgen de un contrato de arrendamiento, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 1915 del Código Civil, pues corresponde al precepto que contiene los elementos esenciales del contrato en cuestión. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a las demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Sexto: Que, de igual forma, cabe anotar que un recurso como el de la especie no puede fundarse en infracción de normas constitucionales, desde que aquel tiene por objeto resguardar la correcta interpretación de las normas sustantivas en las cuales descansa la decisión del asunto controvertido, así como tampoco puede sustentarse en aspectos formales del proceso, pues resulta ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Eduardo Rivera García, en representación de la demandada principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4.802-2025.-

Fallo

fallo de primer grado de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, complementado por resolución de veintisiete de agosto del mismo año, por medio del cual se acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, ordenando al recurrente el pago de las rentas adeudadas, así como la devengadas durante el proceso, y la restitución del inmueble, además, se rechazó la demanda reconvencional indemnizatoria. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República; 8 Nº 7 y 19 de la Ley Nº 18.101; 1552, 1556, 1557, 1926, 1935 y 1937 de Código Civil; y, 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores equivocan al rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, pues con ello olvidan las facultades que la ley les otorga para corregir de oficio los vicios del procedimiento. En este mismo sentido, manifiesta que la respectiva Corte de Apelaciones generó una situación anómala al mandar a completar el fallo del tribunal a quo, pues pareciera que existen dos sentencias definitivas. Acusa que también se infringen normas sustantivas, y se desconoce instituciones tales como, la excepción de contrato no cumplido, añadiendo que se concedió un valor excesivo a la autonomía de la voluntad, soslayando los derechos que la ley confiere a su parte; así, asevera que la interpretación del contrato que se efectuó, pasa por sobre lo prescrito en la ley, y transgrede los principios y reglas de la sana crítica; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se “invalide la mencionada sentencia definitiva de segunda instancia por casación en el fondo, con costas”. Tercero: Que, de la lectura del libelo se puede comprobar que carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acoger el recurso e invalidar el fallo recurrido, puesto que se limitó a solicitar se “invalide la mencionada sentencia definitiva de segunda instancia por casación en el fondo, con costas”, lo que no permite dilucidar qué es lo que pide a esta Corte, fijando con ello su competencia. Cuarto: Que, con todo, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Quinto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre el cumplimiento de las obligaciones que surgen de un contrato de arrendamiento, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 1915 del Código

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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-14.706-2023, caratulado “Inmobiliaria Catedral Limitada/ Comercial DMD SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada principal y demanda

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