1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CHAHUÁN

Rol

5290-2025

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, bajo el Rol C-669-2021, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones/ Chahuán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado de seis de abril de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 254 Nº4 y 5, 464 Nº 7, 437 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el tribunal equivoca, al concluir que la demanda no resulta ininteligible, por consignar erróneamente la fecha de inicio de la mora, agregando que de un exhaustivo análisis de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el libelo pretensor no cumple con los requisitos allí indicados. En este orden, argumenta que el tribunal debió negar lugar a la ejecución por cuanto la deuda no era exigible; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la excepción a la demanda ejecutiva, ordenando se rechace aquella, con costas. 3º.- Que, resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, la parte ejecutada postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues al oponer excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil -en cuya procedencia insiste- fundada en que se indicó una fecha futura, como aquella en que principió la mora, manifestó que la obligación carecía de liquidez, mientras que ahora asevera que tal circunstancia obsta a la inteligencia de la demanda -la que, en su concepto no cumpliría con los requisitos del artículo 254 del citado código- agregando que aquello también deviene en la ausencia de exigibilidad de la obligación, hecho que debió ser advertido por el tribunal al realizar el examen de admisibilidad, negando lugar a la ejecución, conforme mandata el mencionado artículo 441. 4º.- Que lo anterior cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. 5°.- Que en virtud de los raciocinios precedentes se constata que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José María Lombardero Barrales, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintinueve de enero último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Nº 5.290-2025

Fallo

fallo de primer grado de seis de abril de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 254 Nº4 y 5, 464 Nº 7, 437 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el tribunal equivoca, al concluir que la demanda no resulta ininteligible, por consignar erróneamente la fecha de inicio de la mora, agregando que de un exhaustivo análisis de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el libelo pretensor no cumple con los requisitos allí indicados. En este orden, argumenta que el tribunal debió negar lugar a la ejecución por cuanto la deuda no era exigible; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la excepción a la demanda ejecutiva, ordenando se rechace aquella, con costas. 3º.- Que, resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, la parte ejecutada postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues al oponer excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil -en cuya procedencia insiste- fundada en que se indicó una fecha futura, como aquella en que principió la mora, manifestó que la obligación carecía de liquidez, mientras que ahora asevera que tal circunstancia obsta a la inteligencia de la demanda -la que, en su concepto no cumpliría con los requisitos del artículo 254 del citado código- agregando que aquello también deviene en la ausencia de exigibilidad de la obligación, hecho que debió ser advertido por el tribunal al realizar el examen de admisibilidad, negando lugar a la ejecución, conforme mandata el mencionado artículo 441. 4º.- Que lo anterior cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. 5°.- Que en virtud de los raciocinios precedentes se constata que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José María Lombardero Barrales, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintinueve de enero último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Nº 5.290-2025

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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, bajo el Rol C-669-2021, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones/ Chahuán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de

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