CARRASCO CON PIÑA
Rol
4718-2025
Fecha
18 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, bajo el Rol C-365-2020, caratulado “Carrasco/ Piña”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringió lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error al otorgar valor probatorio a las declaraciones contenidas en la contestación de la demanda, añadiendo que correspondía a la parte demandada probar la existencia del título que invocó, pero que sin embargo no rindió prueba en aquel sentido, no obstante lo cual, de igual forma se rechazó la acción; finalmente, asevera que aquel reconoció la ocupación del inmueble. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia en un juicio sobre precario, debió extender la infracción de ley– al menos- al artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, pues precisamente aquella disposición contiene los elementos esenciales de la institución objeto de la pretensión. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, debiendo descartarse que la sola mención de una norma satisfaga el requisito que se analiza. Quinto: Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; en efecto, habría que establecer que el demandado ocupa el predio amparado por el título de dominio que invoca el actor. Sexto: Que, en este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, ya que como se sabe aquella corresponde a una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues resulta incuestionable que corresponde a la parte demandante acreditar la relación de identidad entre el predio cuya propiedad invoca y aquel que ocupa el demandado. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alvin Saldaña Abarca, en representación del demandante, en contra de veintidós de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4.718-2025.
Fallo
fallo de primer grado de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringió lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error al otorgar valor probatorio a las declaraciones contenidas en la contestación de la demanda, añadiendo que correspondía a la parte demandada probar la existencia del título que invocó, pero que sin embargo no rindió prueba en aquel sentido, no obstante lo cual, de igual forma se rechazó la acción; finalmente, asevera que aquel reconoció la ocupación del inmueble. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia en un juicio sobre precario, debió extender la infracción de ley– al menos- al artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, pues precisamente aquella disposición contiene los elementos esenciales de la institución objeto de la pretensión. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, debiendo descartarse que la sola mención de una norma satisfaga el requisito que se analiza. Quinto: Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; en efecto, habría que establecer que el demandado ocupa el predio amparado por el título de dominio que invoca el actor. Sexto: Que, en este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados e
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, bajo el Rol C-365-2020, caratulado “Carrasco/ Piña”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelacione
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