5º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

PAOLA DANITZA ROGA ANGULO C/ MARCELO EDUARDO ARANEDA RIVEROS

Rol

119454-2023

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2200086188-3, RIT N° 53-2023, el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, condenó al acusado, Marcelo Eduardo Araneda Riveros a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más una multa de once unidades tributarias mensuales y accesorias legales, por su responsabilidad como autor de un delito de apropiación indebida, en grado de consumado, prescrito en el artículo 470 N°1 del Código Penal y sancionado en el artículo 467 N°1, del citado código, perpetrado en la comuna de Maipú de esta ciudad en perjuicio de don Marcelo Gaspar Hermosilla Carrasco. El cumplimiento de dicho castigo fue sustituido por la remisión condicional de la pena. En contra de la decisión condenatoria, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el día miércoles veintiséis de febrero último, conforme a la certificación estampada. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de nulidad entablado por la defensa del acusado Araneda Riveros, se fundó en tres causales, la primera de ellas, en carácter de principal, mientras que las dos restantes, en calidad de subsidiarias, sin perjuicio de lo cual, el día de la vista de la causa, se desistió de éstas últimas, manteniendo únicamente su protesta principal, lo que se tuvo presente por este tribunal. Conforme a lo dicho, la defensa invoca la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, con relación con el artículo 19 N° 3 y N° 7 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que al momento de dictarse la sentencia, el tribunal incorporó y valoró prueba no ofrecida por ninguno de los intervinientes. Así, de oficio y para efectos de avalúo del vehículo supuestamente apropiado indebidamente, el tribunal incorporó como medio de prueba el certificado de avalúo fiscal para los años 2108 y 2020 y para lo cual, se justifica indicando que, el avalúo corresponde a un hecho público y notorio. Lo anterior, genera una infracción al debido proceso y al derecho a juez imparcial, impidiéndosele, además, cualquier posibilidad de contrarrestar esa prueba, debido a la etapa en que fue producida. Pide, en base a esta causal, se anule la sentencia y el juicio oral que la precede, debiendo llevarse a cabo un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores del grado, los que fueron calificados como un delito de apropiación indebida, en grado de consumado, previsto en el artículo 470 N°1 del Código Penal y sancionado, atendido el valor de la especie sustraída en el artículo 467 N° 1, del mismo cuerpo normativo, constan en el motivo sexto de la sentencia que se impugna, al siguiente tenor: “El 13 de junio de 2017, Marcelo Gaspar Hermosilla Carrasco puso a la venta la camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok TDI, placa patente DJKJ.49, para lo cual se la entregó a Marcelo Eduardo Araneda Riveros, quién supuestamente tenía un comprador ya interesado, el que posteriormente se desistió, quedando ésta guardada en el domicilio de Araneda Riveros en la comuna de Maipú, lugar en donde el vehículo sería exhibido por éste ante futuros interesados. Para efectos de una futura venta, pactaron como condición una comisión producto de la venta y gastos de bodegaje. A comienzos del año 2020, Hermosilla Carrasco, teniendo un potencial comprador intentó recuperar materialmente el vehículo motorizado entregado previamente a Araneda Riveros, a fin de concretar la venta, quien puso una serie de trabas para devolver el vehículo a su dueño y, por ende, poder acceder a la concreción del negocio, perdiendo el contacto de éste y sin obtener la devolución del vehículo, apropiándose el acusado Araneda Riveros de la camioneta, avaluada fiscalmente en la suma de $7.360.000 (siete millones trescientos sesenta mil pesos).” TERCERO: Que, sobre la causal principal del recurso de nulidad levantado p

Fallo

fallo en revisión, en donde el tribunal, luego de analizar la prueba rendida, tanto de cargo como la invocada por la defensa, tiene por establecida la entrega del vehículo de su propiedad, realizada por la víctima, para que el acusado, que se dedica a la venta de vehículos, pudiera venderla a terceros y luego del transcurso del tiempo, ante la no realización de la venta, la negativa de devolución del vehículo por parte del acusado hacia la víctima, conducta configuradora del tipo penal por la cual resultó condenado el encartado. Además, debe considerarse sobre el avalúo que, en la acusación fiscal, el ente persecutor indica en su descripción de hechos, que el avalúo del vehículo estimado por la víctima corresponde a $15.000.000 (quince millones de pesos). Mientras que el acusado, al momento de renunciar a su derecho a guardar silencio, expuso que el avalúo del mismo oscilaba entre $8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos) a $9.000.000. (nueve millones) En este contexto, el fallo indica que al año siguiente de la entrega del vehículo - año 2018 - para la venta por parte del acusado, éste tenía un avalúo fiscal de $9.100.000 (nueve millones cien mil pesos), mientras que al momento de efectuarle el requerimiento de devolución y negativa de entrega, año 2020, su avalúo era de $7.360.000 (siete millones trescientos sesenta mil pesos). De lo anterior, resulta que la referencia realizada por la sentencia recurrida sobre los avalúos no guarda relación con la decisión de condena adoptada respecto del imputado. Y sobre dicha cuestión, el recurso de nulidad en análisis, tampoco ofrece mayor desarrollo, limitándose a indicar que de no haber mediado dicha incorporación oficiosa, no se le podría haber condenado por apropiación indebida de un bien mayor a 40 Unidades Tributarias Mensuales, radicando su reclamo, no en la determinación de la existencia del ilícito y la participación culpable del encartado del mismo, sino que en la valoración del bien apropiado, cuestión que impacta en su reproche y de forma concreta, en la cuantificación de la pena. SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior y delimitado el alcance de la protesta, debe referirse al efecto que, los juzgadores del grado en el considerando sexto del fallo en revisión expusieron: “La figura establecida en el artículo 470 N°1 del Código Penal, efectúa una remisión en cuanto a su penalidad a lo establecido en el artículo 467 del citado cuerpo legal y, en este orden de cosas, atendido el avalúo fiscal de la especie apropiada al momento de ser requerida su entrega —año 2020— ($7.360.000) y el valor de la U.T.M. en cualquiera de los meses de ese año ( entre los $49.673 y $51.029) resulta que su valor es superior a cuarenta unidades tributarias mensuales e inferior a cuatrocientas, por lo que, tal conducta debe subsumirse en el tipo penal sancionado en el N°1 del citado artículo 467 del código punitivo”. Para, ya al momento de la determinación de la pena, indicar en su motivación undécima: “El título de

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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 2200086188-3, RIT N° 53-2023, el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, condenó al acusado, Marcelo Eduardo Araneda Riveros a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más una multa de once unidades tributarias me

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