GONZALEZ RAVANAL MIGUEL (/GESMA S.P.A.)
Rol
159-2025
Fecha
18 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Freddy Esprel Jara, abogado, presentó recurso de queja contra las integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministra interina señora Antonella Farfarello Galletti, ministra suplente señora María Alejandra Ceroni Valenzuela y fiscal judicial señora María Francisca Durán Vergara, quienes, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, pronunciada en los autos Rol N°787-2024, confirmaron la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, que declaró la caducidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales y subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones. El recurrente explica que no tenía conocimiento del ingreso extemporáneo de la demanda que dedujo, error que advirtió sólo una vez opuesta la excepción de caducidad, precisando que se trata de una equivocación que considera involuntaria, descartando que lo hiciera deliberadamente, por cuanto actuó de buena fe con la creencia de su presentación oportuna. Agrega que no se configura el supuesto sancionador que importa tal declaración, porque evidenció su interés en acceder a la tutela de los tribunales del trabajo, garantía que se debe amparar según un criterio de elasticidad, privando de rigidez al plazo en el caso concreto para resguardar bienes jurídicos que son más relevantes que la sola certeza procedimental. Segundo: Que, para resolver, la judicatura tuvo en consideración que la demanda fue ingresada un día después del vencimiento del término fatal previsto en los artículos 168 y 486 del Código del ramo, descartando que tal exceso se trate de un hecho irrelevante, porque la caducidad es una institución de orden público, cuyo propósito es dar certeza jurídica a las partes, sin que resulte aplicable el principio protector del trabajador, ya que no existen interpretaciones divergentes que se deban esclarecer, desestimando como justificación el cómputo del feriado local por la toma del morro de Arica, puesto que las partes fijaron sus domicilios en Concepción y Punta Arenas, precisando, por último, que no se formalizó una reclamación ante la Inspección del Trabajo, por lo que tampoco tiene cabida la suspensión reglada en tales disposiciones, razones por las que se dio lugar a la excepción deducida, que fueron compartidas por las juezas recurridas al confirmar la resolución apelada. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, es menester que el tribunal dicte una resolución incurriendo en falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…”. (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas respectivas. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, año 2010, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, año 2021, p. 342). Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se extraen las siguientes conclusiones: 1.- El despido del trabajador se produjo el 19 de abril de 2024 y la demanda fue presentada el 4 de julio siguiente, transcurriendo, entre ambas fechas, sesenta y un días hábiles. 2.- La demandada opuso excepción de caducidad teniendo presente el ingreso fuera del plazo legal de la demanda y lo dispuesto en los artículos 168, 486 y 489 del Código del Trabajo, aduciendo la parte demandante que incurrió en un error involuntario, puesto que consideró en el cómputo el feriado correspondiente al 7 de junio, fecha en que se celebra la toma del morro de Arica. Séptimo: Que es necesario recordar que la naturaleza jurídica de los plazos a que se refieren los artículos 168 y 486 del Código del Trabajo, es de caducidad, puesto que, por su transcurso, se extingue el derecho a accionar que tiene el dependiente frente a su ex empleador, sanción que acontece sólo por su falta de ejercicio; en este sentido, si en la ley se establece un término para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, vencido el cual, no se han ejercitado o ejecutado, ya no podrá hacerse posteriormente. (René Abeliuk, Las Obligaciones, Editorial Thomson Reuters, 2014, p. 1.407). El plazo de caducidad no se interrumpe y se suspende en los casos precisos que señala la ley, por cuanto prima el interés de estabilizar rápidamente una situación jurídica por tratarse de una cuestión de orden público y como impedimento que se intente la acción judicial más allá del término determinado por la legislación. Un caso de suspensión específica se observa en el citado artículo 168, y se configura cuando el trabajador dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su separación interpone ante la respectiva Inspección un reclamo por la invocación de determinadas causales que fundan el término de la relación laboral, plazo que sigue corriendo concluido este trámite, no pudiendo en caso alguno recurrir ante la judicatura si transcurren noventa días contados desde aquel evento. De esta forma, se busca “un equilibrio entre dos fines: por un lado, la necesidad de la estabilidad en las situaciones jurídicas y, por el otro, la morigeración del principio, en aras de la pro
Fundamentos
considerando que se constató que los domicilios fijados por el demandante y sus representantes se encuentran en las ciudades de Concepción y Punta Arenas, motivos que llevan a desestimar las alegaciones que formula por apartarse del tenor de las normas aplicables y sin que tenga cabida la idea que plantea de tratar con flexibilidad el cómputo respectivo por tratarse de un asunto de carácter estrictamente procesal, defensa que resulta incompatible con el concepto, alcance y fines de la caducidad, según se explicó. Noveno: Que, en consecuencia, las recurridas interpretaron correctamente el tenor de la preceptiva aplicable para confirmar la resolución apelada, sin advertir una argumentación abusiva o contraria a las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los fundamentos que motivaron la declaración de caducidad impugnada. Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por don Freddy Esprel Jara. Regístrese, comuníquese y archívese. Nº159-2025.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora López y la abogada integrante señora Etcheberry, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Fallo
por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, año 2021, p. 342). Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se extraen las siguientes conclusiones: 1.- El despido del trabajador se produjo el 19 de abril de 2024 y la demanda fue presentada el 4 de julio siguiente, transcurriendo, entre ambas fechas, sesenta y un días hábiles. 2.- La demandada opuso excepción de caducidad teniendo presente el ingreso fuera del plazo legal de la demanda y lo dispuesto en los artículos 168, 486 y 489 del Código del Trabajo, aduciendo la parte demandante que incurrió en un error involuntario, puesto que consideró en el cómputo el feriado correspondiente al 7 de junio, fecha en que se celebra la toma del morro de Arica. Séptimo: Que es necesario recordar que la naturaleza jurídica de los plazos a que se refieren los artículos 168 y 486 del Código del Trabajo, es de caducidad, puesto que, por su transcurso, se extingue el derecho a accionar que tiene el dependiente frente a su ex empleador, sanción que acontece sólo por su falta de ejercicio; en este sentido, si en la ley se establece un término para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, vencido el cual, no se han ejercitado o ejecutado, ya no podrá hacerse posteriormente. (René Abeliuk, Las Obligaciones, Editorial Thomson Reuters, 2014, p. 1.407). El plazo de caducidad no se interrumpe y se suspende en los casos precisos que señala la ley, por cuanto prima el interés de estabilizar rápidamente una situación jurídica por tratarse de una cuestión de orden público y como impedimento que se intente la acción judicial más allá del término determinado por la legislación. Un caso de suspensión específica se observa en el citado artículo 168, y se configura cuando el trabajador dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su separación interpone ante la respectiva Inspección un reclamo por la invocación de determinadas causales que fundan el término de la relación laboral, plazo que sigue corriendo concluido este trámite, no pudiendo en caso alguno recurrir ante la judicatura si transcurren noventa días contados desde aquel evento. De esta forma, se busca “un equilibrio entre dos fines: por un lado, la necesidad de la estabilidad en las situaciones jurídicas y, por el otro, la morigeración del principio, en aras de la protección del trabajador. En efecto, en los casos de caducidad establecidos en el Código del Trabajo, queda en evidencia el reconocimiento de un verdadero derecho o prerrogativa del empleador, que el legislador supone bien eje
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Freddy Esprel Jara, abogado, presentó recurso de queja contra las integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministra interina señora Antonella Farfarello Galletti, ministra suplente señora María Alejandra Ceroni Valenzuela y fiscal judicial señora María Francisca Durán Vergara, quienes, p
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