ROJAS GAJARDO LUCIA CON AVILÉS ARENAS HUGO
Rol
49407-2024
Fecha
18 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario de reivindicación tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, bajo el rol N° 1487-2020, caratulado “Rojas Gajardo, Lucía con Avilés Arenas Hugo”, por resolución de fecha uno de febrero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la notificación de la interlocutoria de prueba se realizó el 31 de agosto de 2022 a su parte, y se interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en su contra, presentación que se resuelve el 5 de septiembre de 2022, por el tribunal erróneamente, ya que estima que dichas gestiones no daban curso progresivo a los autos y no interrumpen el plazo de abandono, y le impone la carga de notificar el auto de prueba, sin considerare el hecho que la demandada ya tenía conocimiento de dicha resolución ya que había encargado al receptor judicial la notificación a su parte. Agrega que como lo ha sostenido esta Corte lo que se exige es que cualquiera de las partes inste por sacar los autos de un estado, tomando en consideración los medios con que cuenta para ello y la naturaleza teleológica del proceso, lo que ambas partes del juicio realizaron, citando al efecto fallos de la Corte dictados en las causas Rol N° 100.642-2016 y Rol N° 8.201-2019). Concluye señalando que de estimarse útiles las gestiones de la demandada de encargar la notificación a su parte del auto de prueba y la consecuente actividad de la demandante de interponer un recurso de reposición y apelación subsidiaria, la decisión de los sentenciadores hubiese sido rechazar el incidente de abandono de procedimiento. SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: 1.- El 3 de junio de 2020 comparece doña Lucía de las Mercedes Rojas Gajardo, quien dedujo demanda reivindicatoria en contra de don Hugo Antonio Avilés Arenas, solicitando se acoja la acción y se ordene al demandado restituir la posesión del bien raíz. 2.- El 13 de junio de 2022 el tribunal recibió la causa a prueba. 3.- El 31 de agosto de 2022 se practicó la notificación por cédula del auto de prueba al demandante. 4.- El 2 de septiembre de 2022, la actora interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba. 5.- El 2 de septiembre de 2022 la actora presentó escrito de “téngase presente”. 6.- El 5 de septiembre de 2022, el tribunal resuelve que previo a proveer se notifique el auto de prueba a la demandada. 7.- El 5 de septiembre de 2022, el tribunal dispone que previo a proveer se cumpla con la notificación ordenada con esa fecha a la demandada. 8.- El 9 de enero de 2023 la parte demandada dedujo el incidente de abandono de procedimiento, fundado en que transcurrieron seis meses desde el auto de prueba. 9.- El demandante evacuó el traslado, señalando que la demandada al encargar al receptor judicial la notificación del auto de prueba a la actora realizó una gestión útil que interrumpe el plazo del abandono. 10.- El tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada. TERCERO: Que el fallo recurrido confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, estableciendo que las resoluciones del 5 de septiembre de 2022 no son gestiones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos, pues no cumplen con la finalidad de avanzar en la tramitación de la causa, sino más bien imponen al demandante la carga de impulsar el proceso, notificando a la demandada la interlocutoria de prueba de 13 de junio de 2022. Enseguida, razonan los jueces del grado que, la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de fecha 13 de junio de 2022, concluyendo que a la data de interposición del incidente de abandono han transcurrido más de seis meses de inactividad, imputable al demandante para declarar el abandono del procedimiento. CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. La institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Pues bien, su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva. QUINTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. SEXTO: Que de lo expresado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. SÉPTIMO Que, en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que ambas partes estuviesen notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba, ya que ésta era la única forma en que el proceso podía avanzar al estadio procesal siguiente. Ahora bien, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 13 de junio de 2022 que recibió la causa a prueba, y que fuera notificada al actor el 31 de agosto de 2022 por encargo del demandado. En cuanto a la data en que se notificó el demandado de dicha interlocutoria, se hace necesario hacer una pequeña reflexión y que dice relación con que, el demandado se encontraba notificado del auto de prueba tácitamente, pues el haber efectuado el encargo de la notificación judicial a un receptor, supone su conocimiento respecto de ella, conforme lo establece el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que esta es una notificación personal. En el Código de Procedimiento Civil las notificaciones pueden ser practicadas por el tribunal caso en el que el impulso es oficial, como -a requerimiento- o -gestión de parte-, fundado en el principio dispositivo, rector en este tipo de procedimientos. En el caso sub lite, la notificación de la resolución que
Fallo
fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la notificación de la interlocutoria de prueba se realizó el 31 de agosto de 2022 a su parte, y se interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en su contra, presentación que se resuelve el 5 de septiembre de 2022, por el tribunal erróneamente, ya que estima que dichas gestiones no daban curso progresivo a los autos y no interrumpen el plazo de abandono, y le impone la carga de notificar el auto de prueba, sin considerare el hecho que la demandada ya tenía conocimiento de dicha resolución ya que había encargado al receptor judicial la notificación a su parte. Agrega que como lo ha sostenido esta Corte lo que se exige es que cualquiera de las partes inste por sacar los autos de un estado, tomando en consideración los medios con que cuenta para ello y la naturaleza teleológica del proceso, lo que ambas partes del juicio realizaron, citando al efecto fallos de la Corte dictados en las causas Rol N° 100.642-2016 y Rol N° 8.201-2019). Concluye señalando que de estimarse útiles las gestiones de la demandada de encargar la notificación a su parte del auto de prueba y la consecuente actividad de la demandante de interponer un recurso de reposición y apelación subsidiaria, la decisión de los sentenciadores hubiese sido rechazar el incidente de abandono de procedimiento. SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: 1.- El 3 de junio de 2020 comparece doña Lucía de las Mercedes Rojas Gajardo, quien dedujo demanda reivindicatoria en contra de don Hugo Antonio Avilés Arenas, solicitando se acoja la acción y se ordene al demandado restituir la posesión del bien raíz. 2.- El 13 de junio de 2022 el tribunal recibió la causa a prueba. 3.- El 31 de agosto de 2022 se practicó la notificación por cédula del auto de prueba al demandante. 4.- El 2 de septiembre de 2022, la actora interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba. 5.- El 2 de septiembre de 2022 la actora presentó escrito de “téngase presente”. 6.- El 5 de septiembre de 2022, el tribunal resuelve que previo a proveer se notifique el auto de prueba a la demandada. 7.- El 5 de septiembre de 2022, el tribunal dispone que previo a proveer se cumpla con la notificación ordenada con esa fecha a la demandada. 8.- El 9 de enero de 2023 la parte demandada dedujo el incidente de abandono de procedimiento, fundado en que transcurrieron seis meses desde el auto de prueba. 9.- El demandante evacuó el traslado, señalando que la demandada al encargar al receptor judicial la notificación del auto de prueba a la actora realizó una gestión útil que interrumpe el plazo del abandono. 10.- El tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada. TERCERO
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PAGE Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario de reivindicación tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, bajo el rol N° 1487-2020, caratulado “Rojas Gajardo, Lucía con Avilés Arenas Hugo”, por resolución de fecha uno de febrero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono d
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