BANCO DE CHILE CON MARCELO EDUARDO GARCIA ASTORGA Y OTRO (O)
Rol
252448-2023
Fecha
18 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos Rol Nº 6730-2018 sobre cobro de pesos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Banco de Chile con García Astorga, Marcelo Eduardo y otro”, se dictó sentencia de primera instancia el diecisiete de mayo de dos mil veintidós que rechazó la demanda, sin costas. Apelado el fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés revocó la decisión, y en su lugar, acogió la demanda, debiendo los demandados pagar al actor la suma de $49.000.000.- más intereses, con costas. En su contra, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia aplica erróneamente los artículos 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecidos en los artículos 1437, 1545, 1511 y 2196 del Código Civil y de los artículos 12, 46, 79 y 107 de la Ley N° 18.092. Sostiene en síntesis que la demanda se funda en una serie de contratos de mutuo suscritos con la sociedad ALUMSYSTEM S.A., y se acompañan fotocopias de tres pagarés en que el demandado se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario, créditos que por no haber sido pagados en su totalidad, motivaron la interposición de la demanda. Precisa que el problema radica en determinar si el avalista y codeudor solidario de los pagarés es también codeudor solidario de los mutuos celebrados por la deudora principal y que si bien los sentenciadores dieron por acreditada la existencia de los mutuos con los pagarés, así como que aquellos se le contempló como codeudor solidario, indica que solo concurrió a la suscripción de los aludidos pagarés, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, sin efectuar alusión alguna a dicho contrato, por lo que no es posible sostener que su representado ha concurrido con su voluntad a garantizar aquellas convenciones. Afirma que para determinar si se hallaba obligado solidariamente al negocio causal se debió indicar expresamente en aquellas convenciones, conforme al artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad, de modo que quien reclama una obligación solidaria, debe comprobar la existencia de un pacto que sostenga la pretensión, exigiéndose además que dicha declaración de voluntad se encuentre explícitamente contemplada en el contrato, sin que sea permitido, presumir, inferir o extrapolar la solidaridad expresada en un acto jurídico a otro distinto e independiente. Refiere que quien se constituye como avalista de los pagarés asume la obligación de responder del pago de tales instrumentos, la solidaridad asumida se limita exclusivamente al pago de las obligaciones que emanan de los pagarés, pues precisamente está conferida en tales instrumentos de crédito por los artículos 46, 47 y 79 en relación con el 107 de la Ley N° 18.092. Agrega que el
Fallo
fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés revocó la decisión, y en su lugar, acogió la demanda, debiendo los demandados pagar al actor la suma de $49.000.000.- más intereses, con costas. En su contra, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia aplica erróneamente los artículos 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecidos en los artículos 1437, 1545, 1511 y 2196 del Código Civil y de los artículos 12, 46, 79 y 107 de la Ley N° 18.092. Sostiene en síntesis que la demanda se funda en una serie de contratos de mutuo suscritos con la sociedad ALUMSYSTEM S.A., y se acompañan fotocopias de tres pagarés en que el demandado se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario, créditos que por no haber sido pagados en su totalidad, motivaron la interposición de la demanda. Precisa que el problema radica en determinar si el avalista y codeudor solidario de los pagarés es también codeudor solidario de los mutuos celebrados por la deudora principal y que si bien los sentenciadores dieron por acreditada la existencia de los mutuos con los pagarés, así como que aquellos se le contempló como codeudor solidario, indica que solo concurrió a la suscripción de los aludidos
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos Rol Nº 6730-2018 sobre cobro de pesos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Banco de Chile con García Astorga, Marcelo Eduardo y otro”, se dictó sentencia de primera instancia el diecisiete de mayo de dos mil veintidós que rechazó la demanda, sin costas. Apelado el fallo por la demandante, la Cor
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