13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO FALABELLA CON CASTRO DONOSO JUAN

Rol

55619-2024

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 6101-2021 caratulado “Banco Falabella con Castro Donoso Juan”, por resolución de doce de agosto de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, condenando a cada parte al pago de sus costas. Apelada esta decisión por la ejecutante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene en síntesis, que el caso de marras se encuentra en estado de fallo en atención a que con fecha 13 de octubre del 2021 del cuaderno principal se dictó interlocutoria de prueba que se notificó válidamente a ambas partes, por lo cual, a la fecha ha transcurrido el término probatorio y el plazo para observaciones a la prueba, siendo carga del tribunal citar a las partes a oír sentencia, que no recae en su parte y que no puede ser considerada para el abandono del procedimiento, en atención a lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) La presente causa se inicia por demanda ejecutiva de cobro de pagaré deducida por Banco Falabella, en contra de Juan Luis Kristhoper Castro Donoso, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 429,2311 UF, equivalente en pesos a su fecha de vencimiento, el 14 de junio de 2021 a la suma de $12.732.029.- más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, con expresa condena en costas. b) El 13 de octubre de 2021 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. c) El 18 de octubre de 2021, se notificó la interlocutoria de prueba al ejecutante y ejecutado. d) El 22 de abril de 2022, el tribunal ordenó archivar los antecedentes. e) El 2 de mayo de 2022 la ejecutada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que la última gestión útil en el juicio fue la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba el 18 de octubre de 2021, habiendo transcurrido más de seis meses desde dicha actuación. f) El tribunal tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutante. Tercero: Que el fallo recurrido confirmó sin modificaciones la sentencia de primera instancia que acogió el abandono reflexionando que, no existiendo sentencia ejecutoriada, la norma que resuelve el conflicto es el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el plazo del abandono del procedimiento es de seis meses. Enseguida reflexionan los jueces del grado que desde la última resolución recaída en gestión útil dictada el 18 de octubre de 2021 hasta la presentación del incidente de abandono -02 de mayo de 2022- se verificó un lapso superior a seis meses. Por consiguiente, ha transcurrido con creces el plazo de inactividad previsto por la ley, sin que la ejecutante realizare presentaciones que demuestren su interés en que el proceso avance hacia una nueva etapa que permita resolver el conflicto jurídico puesto en conocimiento del tribunal. Cuarto: Que, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en definir si efectivamente era la actora a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, una vez concluido el término probatorio, a fin de pasar a la etapa siguiente, la de sentencia. Quinto: Que, para resolver se debe consignar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la institución en estudio, señala que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El abandono del procedimiento supone una inactividad procesal de las partes, requiriéndose que el proceso quede paralizado, por el lapso establecido en la norma antes citada. En efecto, el citado artículo 152 utiliza la expresión “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución...” y atendido que la palabra prosecución no ha sido definida por el legislador, debe ser entendida entonces, en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de forma tal que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio. Resulta útil recordar lo que ha señalado la Doctrina, acerca de esta institución: “Una de las principales cargas que tienen las partes en el juicio es la de desarrollar la relación procesal, darle impulso hasta dejarla en estado de que el Juez pueda cumplir su deber primordial en él, cual es la resolución de la relación procesal, por medio de la sentencia. Si las partes no impulsan el juicio, la ley, por este solo hecho objetivo de la inactividad prolongada, presume que se ha abandonado”. (“El abandono de la instancia”, Jerónimo Santa María Balmaceda, Memoria de prueba para optar al grado de licenciado, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Santiago, 1943, pág. 18) Debe tenerse presente, además, que tal inactividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el actor las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, tratándose de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la demandante el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo (En este sentido, Corte Suprema, 30 de julio de 2014, rol Nº 3541-2014; y 4 de agosto de 2014, rol Nº 11094-2013). De lo dicho se sigue que es requisito esencial, para que un procedimiento sea declarado abandonado, el hecho que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento, lo que significa que ellas actúan en función de realizar alguna actuación que implique gestión útil, que tenga el valor para continuar la tramitación de la causa. Sexto: Que, en esta línea de razonamiento, cabe agregar que la ley no ha determinado, en particular, qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de la institución del abandono del procedimiento, siendo ésta una cuestión de hecho que debe dilucidarse en cada caso, debiendo considerarse, eso sí, que el espíritu de las normas que regulan esta institución procesal es el de sancionar la real inactividad de las partes y correlacionar el acto realizado con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir de inmediato su prosecución. Al respecto, la doctrina ha señalado que: “… sólo interrumpen la instancia los actos que tienden a la “prosecución” del juicio. Y se entiende por “prosecución” el acto de proseguir, o sea, los actos que tienden a llevar adelante la relación jurídica procesal.” (op. cit., pág. 32). En este orden de ideas, es importante considerar que un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento, deba prevalecer una interpretación de carácter restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último, debido a las consecuencias que este instituto produce. Séptimo: Que, en el caso que nos convoca se configura la hi

Fallo

fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene en síntesis, que el caso de marras se encuentra en estado de fallo en atención a que con fecha 13 de octubre del 2021 del cuaderno principal se dictó interlocutoria de prueba que se notificó válidamente a ambas partes, por lo cual, a la fecha ha transcurrido el término probatorio y el plazo para observaciones a la prueba, siendo carga del tribunal citar a las partes a oír sentencia, que no recae en su parte y que no puede ser considerada para el abandono del procedimiento, en atención a lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) La presente causa se inicia por demanda ejecutiva de cobro de pagaré deducida por Banco Falabella, en contra de Juan Luis Kristhoper Castro Donoso, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 429,2311 UF, equivalente en pesos a su fecha de vencimiento, el 14 de junio de 2021 a la suma de $12.732.029.- más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, con expresa condena en costas. b) El 13 de octubre de 2021 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. c) El 18 de octubre de 2021, se notificó la interlocutoria de prueba al ejecutante y ejecutado. d) El 22 de abril de 2022, el tribunal ordenó archivar los antecedentes. e) El 2 de mayo de 2022 la ejecutada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que la última gestión útil en el juicio fue la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba el 18 de octubre de 2021, habiendo transcurrido más de seis meses desde dicha actuación. f) El tribunal tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutante. Tercero: Que el fallo recurrido confirmó sin modificaciones la sentencia de primera instancia que acogió el abandono reflexionando que, no existiendo sentencia ejecutoriada, la norma que resuelve el conflicto es el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el plazo del abandono del procedimiento es de seis meses. Enseguida reflexionan los jueces del grado que desde la última resolución recaída en gestión útil dictada el 18 de octubre de 2021 hasta la presentación del incidente de abandono -02 de mayo de 2022- se verificó un lapso superior a seis meses. Por consiguiente, ha transcurrido con creces el plazo de inactividad previsto por la ley, sin que la ejecutante realizare presentaciones que demuestren su interés en que el proceso avance hacia una nueva etapa que permita resolver el conflicto jurídico puesto en conocimiento del tribunal. Cuarto: Que, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en definir si efectivamente era la actora a quien le era exigible instar por el avance del proce

Texto Completo (Preview)

PAGE Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 6101-2021 caratulado “Banco Falabella con Castro Donoso Juan”, por resolución de doce de agosto de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica