1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

COMPAÑIA AGROPECUARIA COPEVAL S.A. CON SALAS CORNEJO RAFAEL (E)

Rol

18227-2024

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol N° 902-2016 del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Compañía Agropecuaria Copeval S.A. con Salas Cornejo Rafael”, mediante sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, el juez titular de ese tribunal rechazó de plano la tercería de posesión interpuesta por Lucila Gaete Rojas. La tercerista impugnó lo decidido mediante recurso de apelación y por resolución de tres de mayo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó con costas. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados por los demandados. SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia: 1.- Que con fecha 5 de octubre de 2023 comparece Lucila Gaete Rojas y deduce tercería de posesión en contra de Copeval S.A. y de Rafael Salas Cornejo, la que funda en que se inició juicio ejecutivo en contra de su cónyuge, con el objeto de obtener el pago de sus acreencias, más intereses y costas. Menciona que se despachó mandamiento de ejecución y embargo en su contra, sin embargo, éste se practicó sobre bienes que no son de su propiedad, y que indica son los siguientes: 1.- inmueble inscrito a fojas 1038, número 669, año 2011; y 2.- inmueble inscrito a fojas 2138, número 1789, año 2012, ambos del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz. Hace presente que con el ejecutado se encuentran separados de bienes, en su oportunidad se disolvió la sociedad conyugal y se la liquidó, adjudicándose ella los inmuebles individualizados, por lo que debe presumirse no sólo su posesión sobre ellos sino además su dominio, a lo que agrega que el inmueble donde se practicó el embargo corresponde a su residencia. 2.- Que por resolución de 20 de octubre de 2023 el juez a quo rechaza de plano la tercería. Para llegar a dicha decisión razona que “atendido que con fecha 17 de agosto de 2023, la demandante de autos, a folio 141 del cuaderno de apremio, acompaña copia de la inscripción con vigencia del denominado LOTE TRES RAYA B, que es el resto del sitio número tres del Proyecto de Parcelación San Ramón, ubicado en la comuna de Chépica, Provincia de Colchagua, Sexta Región, donde consta una anotación marginal de cancelación de la inscripción con la que se fundamenta el dominio de esta tercería de posesión. Cancelación que como consta, fue ordenada por resolución de fecha 13 de marzo de 2023, en causa rol C-1281-2019, de este Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, y estando atentos que en la tercería de posesión el hecho que debe probarse es la efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, estaba en posesión del tercero opositor, cuestión que no se verifica en autos, al no poseer tanto a la fecha del embargo como a la fecha del remate posesión inscrita la tercerista sobre el inmueble objeto de la tercería tantas veces citada, conduce necesariamente a resolver el rechazo de esta tercería” 3.- La tercerista apeló en contra del referido

Fallo

fallo y por determinación de 3 de mayo del año 2024 la Corte de Apelaciones de Rancagua, lo confirmó. TERCERO: Que esta Corte ha resuelto que si bien las tercerías que admiten los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (como sería en este caso la de posesión) están sujetas a tramitación incidental, no se trata de una cuestión accesoria al pleito sino que constituyen nuevos juicios, autónomos del juicio ejecutivo, por cuanto las partes de éste son distintas y es otro el conflicto jurídico, teniendo el carácter de sentencia definitiva la resolución que pone fin a dicho juicio. CUARTO: Que de lo anterior se desprende que la tercería de posesión deducida con fecha 5 de octubre del año 2023 por Lucila Gaete Rojas no pudo ser rechazada de plano por el tribunal, sino que debió haberse dado traslado a los demandados y haberse recibido a prueba en caso de haber existido hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. QUINTO: Que, en el orden substancial corresponde interpretar las normas procesales con el objeto de permitir el efectivo ejercicio de las garantías procesales, puesto que, de lo contrario, al contravenir principios básicos, como son los que aseguran el contradictorio y la igualdad de armas, como precisamente ha acontecido en el caso de autos. SEXTO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecució

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol N° 902-2016 del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Compañía Agropecuaria Copeval S.A. con Salas Cornejo Rafael”, mediante sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, el juez titular de ese tribunal rechazó de plano la tercería de posesión interpuesta por Lucila Gaete

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