NAZARETH MAVARES MEJÍAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
5591-2025
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N°21.325, por doña Nazareth Mavares Mejías, ciudadana venezolana, impugnando el Decreto Exento N°24507884 de 6 de noviembre de 2024, dictado por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Expresa que la decisión de la autoridad se adoptó sin haber sido debidamente notificada del inicio del procedimiento de expulsión, impidiéndole el ejercicio de su derecho a defensa. Igualmente, alegó como antecedentes de arraigo, la circunstancia de ser madre de un niño de nacionalidad chilena, de 10 meses de edad, a la fecha de interposición del reclamo, antecedente que, unido a su estado de salud, no habrían sido considerados por la autoridad migratoria.
Fallo
Por estas razones, solicita que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado. Segundo: Que, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la orden, por estimar que el procedimiento de expulsión adolecería de un vicio esencial, al no haberse notificado personalmente de su inicio a la extranjera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 bis de la Ley N°21.325. Tercero: Que, dicha decisión fue apelada por el Servicio alegando que la notificación puede realizarse mediante correo electrónico, como ocurrió en la especie y consta del antecedente acompañado en su presentación. Cuarto: Que lleva la razón el apelante, desde que dispone el artículo 132 que el inicio del procedimiento de expulsión puede notificarse por correo electrónico cuando la parte así lo solicita, como ocurrió en la especie, y, de no indicarse alguno, personalmente o a través de carta certificada. La norma del artículo 132 bis no es aplicable, en consecuencia, en el presente caso. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que, la exigencia de motivación del acto administrativo no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si ésta es insuficiente. En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no sólo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, precepto que está inserto en el capítulo I De las Bases de la Institucionalidad. La motivación debe ser suficiente para ilustrar, tanto al interesado como a la judicatura, sobre las razones de hecho y de derecho que justifican la resolución de la Administración, especialmente, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles. Sexto: Que, en relación con el acto administrativo objeto de estos antecedentes, es imperioso consignar que, según consta de la documentación acompañada en autos, la actora tiene un hijo nacido en Chile, fruto de una relación de convivencia. Tal circunstancia, si bien es anterior a la dictación del acto reclamado, no pudo ser considerada por la autoridad administrativa en su oportunidad, dada la proximidad de las fechas, indiscutidamente incide sobre la evaluación que se haga del arraigo nacional y familiar que ostenta el actor, y que debe ser considerada para efectos de adoptar la decisión de que se trata. Séptimo: Que, en este sentido, el artículo 1° de la C
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N°21.325, por doña Nazareth Mavares Mejías, ciudadana venezolana, impugnando el Decreto Ex
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