INMOBILIARIA CATEDRAL LIMITADA/TABAQUERIA TODO CHILE SPA - (LTE) - (CASACION Y APELACION)
Rol
4806-2025
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial de la Ley N°18.101, sobre terminación de contrato de arrendamiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia de catorce de junio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos los artículos 19 n° 3 y n°26 de la Constitución Política de la República y 8º n°7, 18 F inciso 1 y 18H de la Ley N°18.101, por cuanto, a la hora de confirmar el fallo de primera instancia, transgredió el derecho a la defensa de la demandada, puesto que se limitó nada más a encuadrar preceptos legales de la ley de arrendamiento de predios urbanos, los cuales son del todo atentatorios contra las garantías fundamentales de la Constitución Política de la República, cristalizándose así la infracción de ley que influye completa y totalmente a lo resolutivo del fallo en cuestión. Agrega que se adopta un juicio errado en lo que dice relación con las reglas de la sana crítica, junto con todo lo relacionado respecto de la teoría de la prueba al caso en cuestión. 3°.- Que el escrito de interposición del recurso de casación en el fondo, debe cumplir con los requisitos de formalización establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con este precepto, en el recurso de casación se debe expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia. Para este efecto es fundamental que se citen como infringidas las normas consideradas decisoria de la litis y, además, es necesario que se desarrolle y explique cómo se ha producido esa infracción de ley. Enseguida se debe señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo para tal efecto expresar de qué forma esas infracciones permiten modificar lo resuelto. Se ha sostenido por esta Corte de Casación, que lo que la ley exige es realizar un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cuál habría sido el resultado -acaso distinto- a que habría llegado el tribunal de no haber incurrido en los errores de derecho que de denuncian y demostrar, al mismo tiempo, que al haberlo hecho de manera diversa y equivocada tuvo como consecuencia un fallo erróneo. 4°.- Que del mérito de la lectura del recurso se puede constatar, que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien se hace una exposición vaga de lo que constituiría la infracción de ley, mencionado al efecto las normas mencionadas en el motivo segundo, la recurrente no expresa, conforme a lo explicitado en el motivo que antecede, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y tampoco señala de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual el recurso de casación en estudio no puede acogerse a tramitación. 5°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir la inadmisibilidad del recurso, cabe consignar, que la recurrente omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas relativas a la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1, 7 y 21 de la Ley N°18.101 y los artículos 1437, 1489, 1545, 1546, 1560, 1915, 1942, 1944 y 1977 del Código Civil, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por último, debe añadirse que el libelo recursivo carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que “invalide la mencionada sentencia definitiva de segunda instancia por casación en el fondo, con costas”, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Eduardo Rivera García, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha quince de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4.806 – 2025.
Fallo
fallo de primera instancia, transgredió el derecho a la defensa de la demandada, puesto que se limitó nada más a encuadrar preceptos legales de la ley de arrendamiento de predios urbanos, los cuales son del todo atentatorios contra las garantías fundamentales de la Constitución Política de la República, cristalizándose así la infracción de ley que influye completa y totalmente a lo resolutivo del fallo en cuestión. Agrega que se adopta un juicio errado en lo que dice relación con las reglas de la sana crítica, junto con todo lo relacionado respecto de la teoría de la prueba al caso en cuestión. 3°.- Que el escrito de interposición del recurso de casación en el fondo, debe cumplir con los requisitos de formalización establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con este precepto, en el recurso de casación se debe expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia. Para este efecto es fundamental que se citen como infringidas las normas consideradas decisoria de la litis y, además, es necesario que se desarrolle y explique cómo se ha producido esa infracción de ley. Enseguida se debe señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo para tal efecto expresar de qué forma esas infracciones permiten modificar lo resuelto. Se ha sostenido por esta Corte de Casación, que lo que la ley exige es realizar un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cuál habría sido el resultado -acaso distinto- a que habría llegado el tribunal de no haber incurrido en los errores de derecho que de denuncian y demostrar, al mismo tiempo, que al haberlo hecho de manera diversa y equivocada tuvo como consecuencia un fallo erróneo. 4°.- Que del mérito de la lectura del recurso se puede constatar, que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien se hace una exposición vaga de lo que constituiría la infracción de ley, mencionado al efecto las normas mencionadas en el motivo segundo, la recurrente no expresa, conforme a lo explicitado en el motivo que antecede, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y tampoco señala de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual el recurso de casación en estudio no puede acogerse a tramitación. 5°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir la inadmisibilidad del recurso, cabe consignar, que la recurrente omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas relativas a la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1, 7 y 21 de la Ley N°18.101 y los artículos 1437, 1489, 1545, 1546, 1560, 1915, 1942, 1
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial de la Ley N°18.101, sobre terminación de contrato de arrendamiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sen
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