COLINAS FERRO LUZ MAGALY/SOCIEDAD INMOBILIARIA LEON
Rol
1923-2025
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de nulidad absoluta y subsidiarias de nulidad relativa, de resolución de contratos con indemnización de perjuicios y de acción reivindicatoria. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1546 del Código Civil, relativo al principio de la buena fe, y en el caso en particular, el principio “venire contra factum proprium non valet”, al aplicar dicha norma al caso en particular, y con ello sancionar a la demandante. A continuación sostiene que infringen los artículos 385 y 394 del Código Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil, en lo que al valor probatorio de la prueba confesional se refiere, por cuanto se rindió prueba confesional de todos los demandados, y al menos tres de ellos declararon personalmente en la causa, confesando expresamente que el fin u objeto de la sociedad era sólo traspasar bienes a un tercero, distribuyendo éstos entre los hermanos de la demandada, y dejando a ésta afuera de dicha sociedad, lo que constituye plena prueba según lo dispone expresamente el artículo 1713 del Código Civil, prueba que no fueron tomadas en cuenta por el Sentenciador. 3°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone la casación en estudio se puede comprobar, que la demandante sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas relativas a la acción principal y subsidiaria deducidas y que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 889, 890, 892, 904, 906, 1401, 1445, 1546, 1460, 1461, 1681, 1682, 1683, 1687, 2123 y 2124 del Código Civil, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 4°.- Que en estas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Contreras Boero, en representación de la demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1.923 – 2025.
Fallo
fallo de primera instancia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de nulidad absoluta y subsidiarias de nulidad relativa, de resolución de contratos con indemnización de perjuicios y de acción reivindicatoria. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1546 del Código Civil, relativo al principio de la buena fe, y en el caso en particular, el principio “venire contra factum proprium non valet”, al aplicar dicha norma al caso en particular, y con ello sancionar a la demandante. A continuación sostiene que infringen los artículos 385 y 394 del Código Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil, en lo que al valor probatorio de la prueba confesional se refiere, por cuanto se rindió prueba confesional de todos los demandados, y al menos tres de ellos declararon personalmente en la causa, confesando expresamente que el fin u objeto de la sociedad era sólo traspasar bienes a un tercero, distribuyendo éstos entre los hermanos de la demandada, y dejando a ésta afuera de dicha sociedad, lo que constituye plena prueba según lo dispone expresamente el artículo 1713 del Código Civil, prueba que no fueron tomadas en cuenta por el Sentenciador. 3°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone la casación en estudio se puede comprobar, que la demandante sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas relativas a la acción principal y subsidiaria deducidas y que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 889, 890, 892, 904, 906, 1401, 1445, 1546, 1460, 1461, 1681, 1682, 1683, 1687, 2123 y 2124 del Código Civil, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 4°.- Que en estas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Contreras Boero, en representación de la demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1.923 – 2025.
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que rech
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