2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SEPÚLVEDA ZURITA VERONICA (/CORTE APELACIONES DE SANTIAGO CUARTA SALA)

Rol

61313-2024

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Rodríguez Manríquez, por la denunciante, en autos sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Sepúlveda con Servicios”, RIT O–7705–2024 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de los Ministros señores Jaime Balmaceda Errázuriz y Fernando Antonio Valderrama Martínez y la Ministra (S) señora Erika Andrea Villegas Pavlich, integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al haber confirmado el 18 de diciembre de 2024, la resolución de 22 de noviembre del mismo año, que declaró de oficio la caducidad de la acción. Explica que la presente causa se inició a través de una acción de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones, presentada en favor de la demandante, quien comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el diez de febrero de 2014, hasta el veintidós de julio de 2024, dando cuenta de su jornada, funciones y demás condiciones laborales. Agrega, que hizo uso de licencias médicas por distintas circunstancias, las que eran informadas a las demandadas, quienes, si bien no las tramitaban en calidad de empleador, si eran informadas y reconocidas como una justificación válida para no cumplir con la obligación de asistencia a los turnos asignados, incluyendo dos licencias maternales. Bajo este contexto de informalidad, el lunes 22 de julio de 2024, en horas de la mañana, se le comunicó verbalmente que estaba despedida y al consultar por el motivo, se le indicó que se fundaba en que presentó muchas inasistencias a los turnos y que por ello se hacía imposible seguir con la relación. Luego de este hecho, la trabajadora interpuso reclamo administrativo N°1318/2024/18925, cuya fecha de comparendo se celebró el día 23/08/2024, donde la demandada en autos desconoció la relación laboral existente. El juzgado del trabajo, en la resolución que recurre, señaló que: «…conforme consta de los antecedentes de la demanda, entre la fecha de separación de los servicios, esto es, 22 de julio de 2024 y la interposición de la demanda con fecha 08 de noviembre de igual año, ha transcurrido el plazo máximo de sesenta días hábiles previsto por el artículo 168 del Código del Trabajo, aún considerada la suspensión del término legal durante la gestión administrativa de la que dan cuenta los documentos adjuntos, para demandar el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 y la de los incisos 1° o 2° del artículo 163 del código precitado. Y de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 447 del Código del Trabajo, se declara de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado, respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal. En cuanto a las demás prestaciones que forman parte del libelo pretensor, se resolverá una vez que la presente resolución se encuentre ejecutoriada». Expone que dedujo recurso de apelación, siendo, en definitiva, confirmada tal resolución por los recurridos; conducta que es constitutiva de falta o abuso grave en tanto pasa por alto que lo demandado es la declaración de la existencia de la relación laboral y, en dicho contexto, se demanda el despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones adeudadas, sin embargo, los recurridos razonan, sobre el entendido de que existe una relación laboral reconocida por el empleador, y que es en dicho contexto, que no sería discutido ni cuestionado, en que se procede a despedir a la trabajadora como fundamento base para la acción. Pero dicho presupuesto fáctico no es el observado en el caso, pues los hechos en que se originan son totalmente diferentes, dado que el litigio nace y principia con la declaración de existencia de relación laboral, acción a partir de la cual devienen las demás acciones que se entablaron. Según entiende, lo que se va a entrar a discutir es la existencia de una relación laboral, y ello será su fundamento para las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo. Este escenario no se encuentra dentro de los tipos contemplados en el artículo 168 de dicho cuerpo legal, que parte de la premisa que el término de la relación laboral se ha producido de acuerdo con los artículos 159, 160 y 161 de aquel cuerpo normativo. Entonces se trata una causal de prescripción y no de caducidad, por lo que no puede aplicarse el artículo 447 del Código del Trabajo para declararla caduca. Cita jurisprudencia referida a la aplicación de las normas sobre prescripción en casos en donde se demanda la declaración de existencia de relación laboral, aplicándose el plazo de dos años en este supuesto. Según entiende, en la presente causa la falta y abuso grave se manifiesta en impedir a la demandante acceder en forma efectiva a la tutela judicial de sus derechos. Dicha decisión infringe la garantía al debido proceso contenida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de Chile. En este sentido, frente a una interpretación en principio divergente se debe preferir y aplicar aquella que resulta favorable a la demandante, conclusión que es coherente con el principio in dubio pro-operario. Solicita, en definitiva, acoger el recurso e invalidar o dejar sin efecto la sentencia interlocutoria de segunda instancia pronunciada en el juicio de declaración de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones, dictando en su lugar una nueva sentencia interlocutoria que revoque la de primera instancia, quedando entonces el proceso en calidad de citar a las partes el tribunal a quo a la audiencia preparatoria respecto a la acción de despido y las indemnizaciones y cobro de prestacionales derivadas. Segundo: Que los recurridos informan que en los autos RIT O-7705-2024 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por resolución de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, se declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado deducida en autos, respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo legal. El juez del grado consideró, para así resolver, que de los antecedentes de la causa consta que la actora fue despedida el 22 de julio de 2024 y que interpuso la demanda el 8 de noviembre 2024, por lo que, determinó que la acción fue deducida fuera del plazo de sesenta días hábiles establecido en la ley, aun

Fundamentos

considerando la suspensión durante la gestión administrativa. En contra de dicha resolución la parte demandante dedujo recurso de apelación, solicitando a la Corte que la enmiende conforme a derecho, revocándola y dejando sin efecto la declaración de caducidad respecto de la acción de despido injustificado, indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo legal, dando curso a la demanda en su totalidad. Los informantes, integrando la Décima Sala de dicho tribunal, por resolución de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el ingreso Corte N°4.231-2024, compartiendo íntegramente los fundamentos del tribunal a quo, confirmaron la resolución de primer grado. En cuanto al fondo, expresan que se han limitado a ejercer la jurisdicción en un caso sometido a su conocimiento, haciendo propios los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron lo decidido por el juez de la instancia, como puede advertirse de la resolución a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, por lo que estiman que no han cometido una falta o abuso y, todavía, grave, que importe una conducta reñida con la disciplina que a los jueces exige el Código Orgánico de Tribunales. En efecto, al resolver de ese modo se cumple, además, con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales. Finalizan señalando que, aún si esta Corte no compartiera el criterio o los razonamientos que se han dado para dictar la resolución indicada, sólo cabe repetir lo que se ha dicho en otros informes, a saber, lo que el profesor don Raúl Tavolari Oliveros, en su obra “Nuevo Régimen de los Recursos de Casación y Queja” (ConoSur, 1996, páginas 10 y 11), con relación a las reformas introducidas por la Ley 19.374 a este último recurso, consignó: «El Ejecutivo propuso que se corrigieran por este camino, ‘las faltas o abusos de gravedad extrema que se cometieren en la dictación de resoluciones’, modificando la situación vigente que autoriza acoger el recurso frente a cualquier falta o abuso”, agregando dicho autor que la reforma de la señalada ley incorporó al recurso de queja “lo que la dogmática denomina el principio de trascendencia». Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resolu

Fallo

se declara de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado, respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal. En cuanto a las demás prestaciones que forman parte del libelo pretensor, se resolverá una vez que la presente resolución se encuentre ejecutoriada». Expone que dedujo recurso de apelación, siendo, en definitiva, confirmada tal resolución por los recurridos; conducta que es constitutiva de falta o abuso grave en tanto pasa por alto que lo demandado es la declaración de la existencia de la relación laboral y, en dicho contexto, se demanda el despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones adeudadas, sin embargo, los recurridos razonan, sobre el entendido de que existe una relación laboral reconocida por el empleador, y que es en dicho contexto, que no sería discutido ni cuestionado, en que se procede a despedir a la trabajadora como fundamento base para la acción. Pero dicho presupuesto fáctico no es el observado en el caso, pues los hechos en que se originan son totalmente diferentes, dado que el litigio nace y principia con la declaración de existencia de relación laboral, acción a partir de la cual devienen las demás acciones que se entablaron. Según entiende, lo que se va a entrar a discutir es la existencia de una relación laboral, y ello será su fundamento para las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo. Este escenario no se encuentra dentro de los tipos contemplados en el artículo 168 de dicho cuerpo legal, que parte de la premisa que el término de la relación laboral se ha producido de acuerdo con los artículos 159, 160 y 161 de aquel cuerpo normativo. Entonces se trata una causal de prescripción y no de caducidad, por lo que no puede aplicarse el artículo 447 del Código del Trabajo para declararla caduca. Cita jurisprudencia referida a la aplicación de las normas sobre prescripción en casos en donde se demanda la declaración de existencia de relación laboral, aplicándose el plazo de dos años en este supuesto. Según entiende, en la presente causa la falta y abuso grave se manifiesta en impedir a la demandante acceder en forma efectiva a la tutela judicial de sus derechos. Dicha decisión infringe la garantía al debido proceso contenida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de Chile. En este sentido, frente a una interpretación en principio divergente se debe preferir y aplicar aquella que resulta favorable a la demandante, conclusión que es coherente con el principio in dubio pro-operario. Solicita, en definitiva, acoger el recurso e invalidar o dejar sin efecto la sentencia interlocutoria de segunda instancia pronunciada en el juicio de declaración de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones, dictando en su lugar una nueva sentenc

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Rodríguez Manríquez, por la denunciante, en autos sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Sepúlveda con Servicios”, RIT O–7705–2024 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

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