JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

BANCO DE CHILE/TEIGUEL

Rol

4267-2025

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primera instancia de seis de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de UF 2.075,6968.- por concepto de capital más los reajustes e intereses correspondientes. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 del Código Civil, argumentando básicamente que el legislador en relación con la primera norma que se menciona, no distingue de qué tipo de sentencia ha de tratarse aquella por la que ha de terminar el juicio ejecutivo, por lo que puede tratarse tanto de una sentencia definitiva como de una interlocutoria, como es la que falló el incidente de abandono del procedimiento, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, de manera que, al no haberse hecho la reserva de acciones ordinarias en la causa ejecutiva, ni interpuesto la demanda en el plazo señalado en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse rechazado la demanda de cobro de pesos. 3°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone la casación en estudio se puede comprobar, que la demandada sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas relativas al mutuo o préstamo de dinero que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1489, 1545, 1546 y 2196 y siguientes del Código Civil y los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 4°.- Que en estas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Trinidad Prieto Andueza, en representación de la demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4.267 – 2025.

Fallo

fallo de primera instancia de seis de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de UF 2.075,6968.- por concepto de capital más los reajustes e intereses correspondientes. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 del Código Civil, argumentando básicamente que el legislador en relación con la primera norma que se menciona, no distingue de qué tipo de sentencia ha de tratarse aquella por la que ha de terminar el juicio ejecutivo, por lo que puede tratarse tanto de una sentencia definitiva como de una interlocutoria, como es la que falló el incidente de abandono del procedimiento, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, de manera que, al no haberse hecho la reserva de acciones ordinarias en la causa ejecutiva, ni interpuesto la demanda en el plazo señalado en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse rechazado la demanda de cobro de pesos. 3°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone la casación en estudio se puede comprobar, que la demandada sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas relativas al mutuo o préstamo de dinero que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1489, 1545, 1546 y 2196 y siguientes del Código Civil y los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 4°.- Que en estas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Trinidad Prieto Andueza, en representación de la demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4.267 – 2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primera instancia de seis de noviembre de dos mil veintitrés, que ac

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