ARIAS CARABALI DAMARIS /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
7006-2025
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 19857, de fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual se ordena la expulsión de la extranjera del territorio nacional. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para estimar improcedente la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que la extranjera permaneció en el país de manera irregular, tras cumplirse en agosto de 2023, el periodo por el que le fue otorgada la residencia temporal. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al disponer su expulsión del territorio nacional, desatendiendo todo el tiempo que la amparada ha residido en el país, esto es, por más de seis años, considerando únicamente que desde agosto de 2023 ha permanecido de manera irregular, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar las omisiones que la amparada pudo incurrir o tramitando el procedimiento administrativo tendiente a conocer su situación laboral, familiar y social. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo laboral y social en este país, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la parte amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada. Sexto: Que no obsta lo resuelto precedentemente, la circunstancia que haya sido impetrado y rechazado un reclamo de ilegalidad en contra de la misma resolución que ahora se objeta, desde que la presente acción cautelar, conforme los parámetros del artículo 21 de la Constitución
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 801-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Damaris Arias Carabali, de nacionalidad colombiana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto el acto administrativo impugnado, debiendo la repartición pública recurrida otorgar un plazo de 90 días a la parte actora para que formule una solicitud para regularizar su situación migratoria y acompañe la documentación requerida, y luego, resuelva conforme a su mérito. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 7006-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 19857, de fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual se ordena la expulsión de la extranj
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