2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

TOPELBERG SEGURIDAD LIMITADA CON CORPORACION SANATORIO ALEMAN Y OTRA (O)

Rol

251917-2023

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre cobro de pesos, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° C-5013-2019, caratulado “Topelberg Seguridad Limitada con Corporación Sanatorio Alemán y otra”, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer agrado, luego de desechar la excepción de prescripción opuesta, acogió la demanda, con costas. Impugnado dicho fallo por los demandados por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, revocó la de primer grado, solo en cuanto se rechazó la excepción de prescripción deducida por la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. y, en su lugar, se declaró que dicha excepción queda acogida y, en consecuencia, se rechaza la demanda a su respecto. Contra este último pronunciamiento, tanto la demandante como los demandados dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. Declarado admisible únicamente el arbitrio de nulidad entablado por la parte demandante, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la demandante, se sustenta en la transgresión de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Aduce que conforme a las mencionadas normas legales la interrupción civil de la prescripción extintiva se produce con la presentación de la demanda o cualquier requerimiento al órgano jurisdiccional, salvo que la notificación de la misma no se haya efectuado en forma legal, de lo que concluye que aquella es solo una condición para alegarla, circunscribiéndose sus efectos al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, lo que se condice con la circunstancia que la notificación no es un acto dentro de la esfera de actividad exclusiva del demandante, pues su realización queda supeditada a los vaivenes de los actos del receptor y la ubicación del demandado.

Fallo

fallo por los demandados por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, revocó la de primer grado, solo en cuanto se rechazó la excepción de prescripción deducida por la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. y, en su lugar, se declaró que dicha excepción queda acogida y, en consecuencia, se rechaza la demanda a su respecto. Contra este último pronunciamiento, tanto la demandante como los demandados dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. Declarado admisible únicamente el arbitrio de nulidad entablado por la parte demandante, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la demandante, se sustenta en la transgresión de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Aduce que conforme a las mencionadas normas legales la interrupción civil de la prescripción extintiva se produce con la presentación de la demanda o cualquier requerimiento al órgano jurisdiccional, salvo que la notificación de la misma no se haya efectuado en forma legal, de lo que concluye que aquella es solo una condición para alegarla, circunscribiéndose sus efectos al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, lo que se condice con la circunstancia que la notificación no es un acto dentro de la esfera de actividad exclusiva del demandante, pues su realización

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre cobro de pesos, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° C-5013-2019, caratulado “Topelberg Seguridad Limitada con Corporación Sanatorio Alemán y otra”, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer agrado, luego

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