1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

SERVICIOS FINANCIEROS PROGRESO S.A CON SERVIU REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS (O)

Rol

8079-2024

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-738-2022, caratulados “Servicios Financieros Progreso S.A. con Serviu Región del Libertador Bernardo O’Higgins”, por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta y se acogió la demanda, condenando al demandado a pagar a favor de la actora la suma equivalente a 520 Unidades de Fomento, más los intereses que correspondan, sin costas. Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por pronunciamiento de uno de febrero de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de este último fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha realizado una errónea interpretación del artículo 70 de la Ley N° 16.742 en relación con el artículo 63 del Decreto Supremo N° 355, que contiene el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, al rechazar la excepción de prescripción opuesta, no obstante que la acción de cobro de pesos entablada se encuentra prescrita. Sostiene, en síntesis, que a la acción interpuesta se le aplica una prescripción especial y de corto tiempo, que establece un plazo de seis meses a contar de la recepción provisoria de las obras que efectúa dicho servicio, no estando determinada -como erróneamente lo establecieron los jueces del fondo- por la vigencia que puedan tener los subsidios habitacionales, ya que interpretarlo así, es entender que la acción intentada por la actora es imprescriptible, toda vez que las vigencias de estos subsidios se pueden obtener o renovar en cualquier época, de manera administrativa, transcurrido cualquier tiempo desde la recepción de las obras; argumento que se refuerza con la historia de la ley. Por último, refiere que la judicatura yerra al distinguir entre las acciones que nacen antes de la época de recepción de obras y las que nacerían después, puesto que la ley es clara al señalar que prescriben todas las acciones, sin distinción, que nacen contra el Serviu con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con él. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que corresponda conforme a la ley. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1) El 14 de febrero de 2022, Servicios Financieros Progreso S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Serviu Región del Libertador Bernardo O’Higgins, a fin de que se declare que este último le adeuda la suma equivalente a 520 U.F., más reajustes, intereses y costas. La fundó en que la demandante -en su calidad de empresa de factoring, leasing y otros- celebró con Ingeniería y Construcción Miguel Ángel Soto Soto E.I.R.L., un contrato de cesión de crédito y mandato especial de cobro el 11 de marzo de 2020, donde esta última le cedió a la primera el estado de pago único relativo al Subsidio D.S. N° 1, N°265052, serie DS1T1 3-2018 NA00202, cuya beneficiaria es Marisol de las Mercedes Magaña Lizana, emitido por la suma de 520 U.F., bajo el amparo de las obras ejecutadas por el contrato de construcción D.S. N° 1 asignación directa 2018, título I, tramo II alternativa individual, celebrado con la empresa constructora antes individualizada. Indicó que, notificada la cesión al deudor por notario público el 13 de marzo de 2020, de conformidad a los artículos 163 del Código de Comercio y 1902 del Código Civil, éste no opuso excepciones a aquella, que resulten del título cedido, por lo cual no podrá hacerlas valer con poster

Fallo

fallo se pronuncia de la excepción de prescripción de acciones que invoca el demandado, haciendo presente que -en primer término- el crédito que se cobra en estos antecedentes conforme se describe en la demanda, dice relación con el estado de pago único relativo al Subsidio D.S. N°1, N°265052, serie DS1T1 3-2018 NA00202, cuya beneficiaria es Marisol de las Mercedes Magaña Lizana, emitido por la suma de 520 U.F., bajo el amparo de las obras ejecutadas por el contrato de construcción D.S. N°1 asignación directa 2018, título I, tramo II, alternativa individual, celebrado con Ingeniería y Construcción Miguel Ángel Soto Soto E.I.R.L.; el que fue cedido por esta última a la demandante de autos. Indica que, el crédito en cuestión consta en certificado de subsidio habitacional y que el título adquirido por la demandante fue el derecho a cobrar y percibir el valor del referido subsidio. En este sentido, reflexiona la judicatura que lo que se cobra a través de la demanda de autos es el subsidio, siendo la normativa específica que regula la materia la contenida en el Decreto N°1 de 2011, que aprueba el reglamento del sistema integrado de subsidio habitacional, en que en sus artículos 28, 32 y 36, trata sobre la vigencia del certificado de subsidio y de su pago. Sigue señalando que se incorporó como documento por la demandante y no objetado por la contraria, el Certificado de Subsidio Habitacional D.S N° 1, (V y U) de 2011, N°265052, ya antes detallado, en el que se consigna como monto d

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-738-2022, caratulados “Servicios Financieros Progreso S.A. con Serviu Región del Libertador Bernardo O’Higgins”, por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de prescripci

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