TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCION

COMPAÑIA PUERTO DE CORONEL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR CONCEPCION

Rol

13801-2019

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol Nº 13801-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Mauricio Bascuñán Chirstie, en representación de la Compañía Puerto de Coronel S.A., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante la cual se resuelve confirmar la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío con fecha cuatro de septiembre de 2018, la que, a su vez, rechazó el reclamo tributario deducido por su representada en contra de los giros N° 194065000509140, 194065000500143, 194065000509159, 194065000500151, 194065000509167, 19406500050016k, 194065000509175, todos de fecha 30 de junio de 2017 y en contra de la Resolución Ex. N° A08.2017.0002334, de fecha 10 de abril de 2017. Con fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado que en la sentencia recurrida se ha configurado como primer vicio de casación el previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 145 del Código Tributario, al haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Los vicios a los que se refiere el recurso se relacionan con la decisión de la Corte de Apelaciones de no emitir pronunciamiento de fondo con respecto a la alegación referida a los efectos derivados de la ausencia de notificación de la Resolución Ex. A08.2017.0002333 a raíz de una supuesta equivocación en el procedimiento en el que debió formularse dicha alegación. El único punto de prueba decretado por el sentenciador de primera instancia mediante sentencia interlocutoria de prueba de fecha 27 de febrero de 2018 es del siguiente tenor: “Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° A08.2017.00023334, de 10 de abril de 2017, y los Giros números 194065000509140, 19406500050143, 194065000509159, 194065000500151, 194065000509167, 19406500050016K y 194065000509175, todos de 30 de junio de 2017, reclamados en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. En su momento, su parte entendió que la interlocutoria de prueba decretada debía ser más específica en el sentido de incorporar como hecho a probar la efectividad de haberse practicado la notificación de la Resolución Ex. SII N° A08.2017.00023334, de 10 de abril de 2017 con anterioridad a la emisión de los Giros. Por ello mediante recurso de reposición con apelación en subsidio, se solicitó incorporar un punto de prueba en dicho sentido. Al respecto, mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal Tributario y Aduanero decidió rechazar el recurso de reposición “atendido el hecho que los puntos de prueba que se pretenden agregar se encuentran subsumidos en el fijado en autos (…)”. En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación deducido en subsidio, confirmando así lo decretado por el Tribunal. Con fecha 4 de septiembre de 2018 el Tribunal dictó sentencia de Primera Instancia, rechazando, con costas el reclamo, mas sin emitir pronunciamiento alguno con respecto a la alegación referente a los vicios derivados de la notificación – o más bien falta de notificación – de la Resolución. Con fecha 25 de septiembre de 2018 se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, solicitando enmendar el vicio incurrido por el Tribunal en función de lo dispuesto en los artículos 140 y 148 del Código Tributario, en relación al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, la Corte de Apelaciones efectúa el siguien

Fallo

se resuelve confirmar la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío con fecha cuatro de septiembre de 2018, la que, a su vez, rechazó el reclamo tributario deducido por su representada en contra de los giros N° 194065000509140, 194065000500143, 194065000509159, 194065000500151, 194065000509167, 19406500050016k, 194065000509175, todos de fecha 30 de junio de 2017 y en contra de la Resolución Ex. N° A08.2017.0002334, de fecha 10 de abril de 2017. Con fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado que en la sentencia recurrida se ha configurado como primer vicio de casación el previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 145 del Código Tributario, al haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Los vicios a los que se refiere el recurso se relacionan con la decisión de la Corte de Apelaciones de no emitir pronunciamiento de fondo con respecto a la alegación referida a los efectos derivados de la ausencia de notificación de la Resolución Ex. A08.2017.0002333 a raíz de una supuesta equivocación en el procedimiento en el que

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol Nº 13801-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Mauricio Bascuñán Chirstie, en representación de la Compañía Puerto de Coronel S.A., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha dieciséis de

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