C.A. de Santiago

FUENZALIDA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

44633-2024

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció doña Jocelyn Myriam Fuenzalida Cerda, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en no otorgar cobertura a su cirugía, por la configuración de una supuesta preexistencia. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que se rechazó otorgar cobertura por constatar que corresponde a una prestación relacionada con preexistencia de Coxalgia bilateral, no declarada, además de otros diagnósticos, como: rotura Labrum derecho, Pinzamiento Hoffa rodilla derecha, Trastorno Rótulo femoral derecho y cirugía en el año 2021 por síndrome de túnel carpiano. Asimismo, informó la Superintendencia de Salud, indicando que la actora inició un juicio para solicitar la cobertura denegada, que se encontraba en etapa de contestación de la demanda. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundado en que el asunto ya se encontraba sometido el imperio del derecho, a través de un juicio arbitral. Cuarto: Que, a efectos de resolver la controversia, es preciso tener presente que el antecedente en que se funda la recurrida para justificar su determinación aparece descrito en el Certificado de Consulta de Traumatología de fecha 10 de febrero de 2022, en el que aparece como motivo de consulta “Coxalgia”, anamnesis de coxalgia bilateral mayor izquierda y diagnóstico “tendinitis del glúteo”. En cuanto a la cirugía, ésta se realizó por el diagnóstico de “Pseudocoxalgia cadera izquierda” en diciembre del año 2023. Quinto: Que de las alegaciones de las partes se desprende que las prestaciones respecto de las cuales la actora requiere cobertura c

Fundamentos

considerando cuarto, resulta palmario y corroborado con los antecedentes no controvertidos apuntados que, a la época de suscripción del contrato de salud respectivo, la actora contaba con diagnóstico médico de coxalgia bilateral mayor izquierda y tendinitis del glúteo, el que fue descrito de dicha manera por un profesional médico, y cuya descripción no deja un margen de interpretación suficiente como para afirmar que la actora no tenía conocimiento del mismo. Por lo tanto, no resulta razonable ni amparada en un motivo justo de error su omisión ante las consultas específicas relativas a indicar si presentaba enfermedades reumatológicas o del sistema osteomuscular, como “(…) por ejemplo, lumbago, lumbociática, gota, artritis, artrosis, reumatismo, fracturas, hernia del núcleo pulposo, síndrome del túnel carpiano, enfermedades inmunitarias o autoinmunes, como lupus, o cualquier otra enfermedad de los componentes del sistema osteomuscular como columna, huesos, músculos y articulaciones”. Así, también consta que, de manera posterior al inicio de vigencia del contrato de salud, sólo unos meses después, se emitió el presupuesto para la cirugía, intervención quirúrgica que se lleva a cabo precisamente, por el diagnóstico de Pseudocoxalgia. Octavo: Que, en el contexto expuesto, y apareciendo como un hecho inconcuso que la actora conocía la patología y condiciones de salud, cuya omisión en la respectiva declaración previa a la suscripción del contrato le reprocha la recurrida, emerge la conclusión que ésta última no ha incurrido en una actuación que conculque garantías fundamentales de manera arbitraria ni ilegal en la expresión de los fundamentos otorgados a la actora para el ejercicio de la facultad de restringir las prestaciones del contrato de salud.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides Casals. Rol N° 44.633-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. María Loreto Gutiérrez A. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Gutiérrez por haber cesado en funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció doña Jocelyn Myriam Fuenzalida Cerda, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en no otorgar cobertur

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