GUZMAN NUÑEZ BYRON CONTRA 15°JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
6484-2025
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos octavo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso de amparo, en la causa RUC 1301029045-1, RIT 8382-2013, del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, el amparado permaneció en prisión preventiva desde el día 22 de octubre de 2013 hasta el 7 de enero de 2015, fecha en la que se dictó veredicto absolutorio por parte del 6º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. 2.- Que, el 10 de febrero de 2025, en causa RUC 2400090410-0, RIT 311-2024, el Décimo Quinto Juzgado de Garantía de Santiago no dio lugar a la solicitud de abonar el tiempo que el imputado permaneció en prisión preventiva en la causa individualizada en el motivo anterior, a la condena que actualmente purga de fecha 19 de julio de 2024, por la que se le impuso la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor de un delito consumado de receptación de vehículo motorizado. 3.- Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. A raíz de ello y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad —como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva— para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4.- Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar, en primer lugar, que la resolución del Décimo Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, se basa fundamentalmente en resulta improcedente la solicitud de abono por cuanto, en la especie, no se satisfacen las exigencias contenidas en los artículos 164 del Código Orgánico de Tribunales y 348 del Código Procesal Penal, por tratarse de una privación de libertad de causas que no pudieron tramitarse de forma conjunta. 5.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de
Fallo
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto.” De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior, en que fue absuelto, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. 7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta sólo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por la recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección. a) La normativa procesal penal —tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente—, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria —prisión preventiva o internació
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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. A los escritos folio 5 y 6: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso de amparo, en la causa RUC 1301029045-1, RIT 8382-2013, del Undécimo Juz
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