JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

ÑANCULIPE LLANCAFILO VICTORIA Y OTROS CON REYES HUINCA LEONTINA Y OTROS

Rol

215544-2023

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En autos rol N°C-317-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, en procedimiento especial indígena, caratulados “Ñanculipe Llancafilo Victoria y otros con Reyes Hinca Leontina y otros”, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento interpuesta por doña Victoria Inés Ñanculipe Llancafilo y otros en contra de doña Leontina Rosa Reyes Huinca y otros, sin condenar en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés la revocó, y en su lugar, procedió a acoger la demanda y declaró terminados los contratos de arriendo celebrados que se singularizan, ordenando la cancelación de las inscripciones y subinscripciones que con motivo de ellos graven al predio objeto de los mismos, y la restitución del inmueble denominado Hijuela N° 162 que los demandantes mantengan en dominio o en posesión inscrita, dentro de tercero día que la sentencia se encuentre ejecutoriada. En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 26 de la Ley N° 17.729, pues tal como correctamente señaló el

Fallo

fallo de primer grado, los contratos de arrendamiento fueron válidamente celebrados por las partes bajo el amparo del referido cuerpo normativo, el que no establecía prohibiciones al respecto, por lo que no se les puede poner término ni aplicarse la Ley N°19.253 para tal efecto, toda vez que no tiene efecto retroactivo. En segundo lugar, alega que se vulnera el artículo 13 de la Ley N°19.253, los artículos 1915 y siguientes y el artículo 1546 del Código Civil, porque la sentencia determinó la existencia de un fraude a la ley en la celebración de los contratos de arriendo objeto del juicio, sin embargo, no se refirió a sus elementos, ni si se cumplían sus presupuestos, ni aportó prueba para acreditarlos. Asimismo, el fallo objetado sólo hace referencia al elemento material del fraude a la ley, pero nada indica respecto al elemento subjetivo, esto es, de intención de violación indirecta de las normas atingentes al asunto, cuyo finalidad dice relación con que las tierras indígenas no sean transferidas a personas no indígenas por exigirlo el interés nacional, lo que en el caso sub lite no ha ocurrido, dado que las tierras indígenas se encuentran en uso y goce de personas indígenas al haberse celebrado los contratos por personas que tienen tal calidad, encontrándose las partes en un plano de igualdad, por lo que no hay expoliación de tierras indígenas, con lo que no se aviene con el mérito de lo discutido la circunstancia de salvaguardar el interés nacional si únicamente hay inte

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En autos rol N°C-317-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, en procedimiento especial indígena, caratulados “Ñanculipe Llancafilo Victoria y otros con Reyes Hinca Leontina y otros”, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento interpuesta

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