JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

PACHON TRANSPORTES Y SERVICIOS LTDA CON MINERA PACIFIC WEST RESOURCES LIMITADA

Rol

175332-2023

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Visto: En autos Rol N°C-258-2019 del Juzgado de Letras de Illapel, caratulados “Pachón Transportes y Servicios Limitada con Minera Pacific West Resources Limitada”, también conocida como “Minera Pwr Limitada”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera, en consecuencia se rechazó la demanda y se declaró la extinción de la concesión de explotación de las pertenencias mineras denominadas “Marce ciento veinticinco del 1 al 40”, afectadas por la superposición de la concesión de explotación “La Divisa ocho del 1 al 20”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 inciso final en relación al artículo 98, ambos del Código de Minería. Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma -que fue declarado inadmisible- y de fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 96 del Código de Minería en relación con los artículos 19, 2494, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil. Explica que el artículo 96 del Código de Minería no exige que la demanda de nulidad deba ser notificada dentro del plazo de cuatro años, que contempla, para interrumpir la prescripción de la acción y dicho código no contiene normas especiales sobre interrupción de la prescripción. Señala que la afirmación de que la interrupción de la prescripción se produce con la sola presentación de la demanda se funda en el tenor literal del inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, que sólo exige “la demanda judicial”, lo que es equivalente a lo que dispone el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, cuando se refiere a la misma institución señalando que “interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa en contra del poseedor”. En definitiva, sostiene, para que opere la interrupción de la prescripción la ley no exige una demanda o recurso judicial notificado sino sólo que se haya presentado. Indica que en relación con la reconducción que hace el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil al artículo 2503 del mismo cuerpo legal, sólo impide que la interrupción civil de la prescripción surta sus efectos si la notificación no se realiza en forma legal. Termina señalando la influencia de los errores denunciados en lo resolutivo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y acoja la demanda de nulidad de pertenencias mineras, con costas. Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 1.- La publicación de la corrección del extracto de la sentencia del grupo de pertenencias mineras denominadas “La Divisa ocho del 1 al 20” se realizó en Boletín Oficial de Minería de Illapel, ejemplar N°962, con fecha 14 de abril de 2015. 2.- La demanda se presentó el 27 de marzo de 2019 y se notificó el 6 de junio de 2019. Sobre la base de estos hechos, la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción de la acción, teniendo en consideración que al notificarse la demanda había transcurrido el plazo previsto en el artículo 96 del Código de Minería, que comenzó a correr desde la fecha en que se publicó el extracto a que se refiere el artículo 90. Tercero: Que, en base a los hechos recién reseñados, y en lo que atañe al recurso deducido, no existe duda que transcurrió más de cuatro años entre la publicación en el boletín de minería de la sentencia del grupo de pertenencias de la demandante y la notificación de la demanda nulidad de la concesión de la demandada. También existe certeza que no había transcurrido ese término entre la indicada publicación y la presentación de la demanda. La sentencia recurrida entendió que no había operado la interrupción civil de la

Fallo

fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 96 del Código de Minería en relación con los artículos 19, 2494, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil. Explica que el artículo 96 del Código de Minería no exige que la demanda de nulidad deba ser notificada dentro del plazo de cuatro años, que contempla, para interrumpir la prescripción de la acción y dicho código no contiene normas especiales sobre interrupción de la prescripción. Señala que la afirmación de que la interrupción de la prescripción se produce con la sola presentación de la demanda se funda en el tenor literal del inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, que sólo exige “la demanda judicial”, lo que es equivalente a lo que dispone el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, cuando se refiere a la misma institución señalando que “interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa en contra del poseedor”. En definitiva, sostiene, para que opere la interrupción de la prescripción la ley no exige una demanda o recurso judicial notificado sino sólo que se haya presentado. Indica que en relación con la reconducción que hace el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil al artículo 2503 del mismo cuerpo legal, sólo impide que la interrupción civil de la prescripción surta sus efectos si la notificación no se realiza en form

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. Visto: En autos Rol N°C-258-2019 del Juzgado de Letras de Illapel, caratulados “Pachón Transportes y Servicios Limitada con Minera Pacific West Resources Limitada”, también conocida como “Minera Pwr Limitada”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera

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