C.A. de Concepción

ANDRÉS ISAI PLAGGES AZÓCAR/IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL (VISTA CONJUNTA ROL 10751-2024)

Rol

32630-2024

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció don Andrés Isai Plagges Azócar, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Iglesia Evangélica Pentecostal e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en destituirlo como pastor de la referida Iglesia, sin respetar el debido proceso. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s1, 2, 3 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que la expulsión se fundó en los actos de desviación vocacional y desobediencia del actor, decisión que fue adoptada conforme al procedimiento establecido en los Estatutos. En dicho contexto, se formularon cargos, otorgándose plazo para evacuar los descargos, rendir prueba y recurrir y notificándose válidamente la decisión final. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, fundada en que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada y que, además, fue publicada en la revista de la Iglesia. En consecuencia, se concluyó que se vulneró el debido proceso y el principio de imparcialidad, discriminando al actor en relación con otros miembros de la Iglesia. Cuarto: Que, a efectos de resolver la controversia, es preciso tener presente, en primer lugar, que, las actuaciones que se reclaman por esta vía no consisten en determinaciones meramente administrativas, sino que constituyen en esencia el ejercicio de la autonomía religiosa de la Iglesia Pentecostal, prevista en la letra b) del artículo 7° de la Ley N°19.638, que establece normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas. Ello, pues determinar el tipo de pastorado que se ejercerá y el lugar de ese ejercicio, es por esencia una decisión en que influyen consideraciones del orden espiritual relativas a las condiciones del afectado, como su compromiso, sus dones interiores, su prudencia, etc., aspectos propios de su autonomía, que no corresponde a esta Corte entrar a calificar. Así las cosas, es de la esencia de la religiosidad cristiana - a la que pertenece el recurrente y la Iglesia recurrida - la disposición a ejercer el ministerio de fe como la autoridad eclesiástica lo decida, y el no atarse a cargos, jerarquías ni lugares, en la calidad y forma que se le asigne, sin más interés que el de la doctrina que profesa. Luego, lo obrado por la recurrida no puede catalogarse de arbitrario, pues las razones de fe, de prudencia o de prueba de acatamiento de órdenes jurídicamente legítimas, no pueden ser examinadas por la autoridad temporal, y mucho menos por esta vía cautelar. Quinto: Que, se suma a lo previamente razonado, que el hecho de que las jerarquías eclesiásticas estén reguladas en estatutos no significa que ellas correspondan a categorías administrativas, pues también dice relación con las “virtu

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar, se rechaza la acción deducida. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Valdivia concurre al acuerdo, pero sin compartir los razonamientos contenidos en los motivos cuarto y quinto del fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. María Gutiérrez Alvear. Rol N° 32.630-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. María Loreto Gutiérrez A. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Gutiérrez por haber cesado en funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció don Andrés Isai Plagges Azócar, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Iglesia Evangélica Pentecostal e impugnando actos que calificó de ile

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