3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

DOMÍNGUEZ/COMPAÑIA DE SEGUROS BBVA SEGUROS DE VIDA S.A.

Rol

1907-2025

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó el fallo de primera instancia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago del saldo insoluto de la deuda hipotecaria, derivada del contrato de mutuo hipotecario suscrito entre don Roberto Osvaldo Domínguez Silva y el Banco Santander-Chile, a la época del siniestro asegurado, a título de cobertura, reservado para la etapa de ejecución de la sentencia, la liquidación del importe exacto de la cobertura asegurada y el actual legitimado para su pago y en su lugar resuelve que se rechaza la demanda en todas sus partes. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 524 del Código de Comercio en relación con los artículos 590 de la Ley N°20.667 y 1546 del Código Civil; y b) el artículo 525 del Código de Comercio en relación con el artículo 1698 del Código Civil. Sostiene que se infringen las normas indicadas en la letra a) que antecede, debido a que el demandado asumió los posibles riesgos de las omisiones que reprocha, desde que no realizó en la oportunidad respectiva los exámenes médicos al asegurado a fin de corroborar su declaración de salud. Enseguida, manifiesta que se infringen las normas indicadas en la letra b) del párrafo anterior, debido a que no se acreditó que la hipertensión arterial era una prexistencia conocida por el asegurado y a su vez fuera la causa del siniestro. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base del examen de los antecedentes que obran en el proces

Fundamentos

fundamentos de su defensa. Por lo demás, esta norma por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado. 5°.- Que, en estas condiciones, los hechos fijados por los sentenciadores no pueden ser modificados por esta Corte Suprema, estándole vedado revisar las probanzas de autos y asentar, en su caso, aquello que el

Fallo

fallo de primera instancia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago del saldo insoluto de la deuda hipotecaria, derivada del contrato de mutuo hipotecario suscrito entre don Roberto Osvaldo Domínguez Silva y el Banco Santander-Chile, a la época del siniestro asegurado, a título de cobertura, reservado para la etapa de ejecución de la sentencia, la liquidación del importe exacto de la cobertura asegurada y el actual legitimado para su pago y en su lugar resuelve que se rechaza la demanda en todas sus partes. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 524 del Código de Comercio en relación con los artículos 590 de la Ley N°20.667 y 1546 del Código Civil; y b) el artículo 525 del Código de Comercio en relación con el artículo 1698 del Código Civil. Sostiene que se infringen las normas indicadas en la letra a) que antecede, debido a que el demandado asumió los posibles riesgos de las omisiones que reprocha, desde que no realizó en la oportunidad respectiva los exámenes médicos al asegurado a fin de corroborar su declaración de salud. Enseguida, manifiesta que se infringen las normas indicadas en la letra b) del párrafo anterior, debido a que no se acreditó que la hipertensión arterial era una prexistencia conocida por el asegurado y a su vez fuera la causa del siniestro. 3°.- Que de lo expuesto se desprende qu

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó el fallo de primera instancia de veintiocho de n

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