JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

VENEGAS/VENEGAS

Rol

4115-2025

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de trece de junio de dos mil veintidós, que rechazó la excepción perentoria de pago formulada por el demandado y acogió la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 11 de marzo de 2015. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido a) los artículos 158 inciso 2°, 160 y 177 inciso 2° y 310 del Código de Procedimiento Civil; y b) los artículos 1698, 1545, 1546, 1489, 1563, 1873, 1879, 1598, 1600 inciso final y 1601 del Código Civil. Sostiene que los sentenciadores se equivocan al exigir que el pago de la deuda deba verificarse con anterioridad a la notificación de la demanda para que pueda enervar la acción resolutoria. Afirma que no existe impedimento legal para que el deudor demandado, en un juicio en el que se pretende precisamente el cumplimiento de la obligación de pago o cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, pueda efectuarlo a través del pago por consignación previsto por los artículos 1598, 1600 inciso final y 1601 del Código Civil. 3°.- Que, la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo que se recurre, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 1489 y 1873 del Código Civil, rechazó la excepción de pago opuesta por el recurrente, por considerar que el acreedor, puede a su arbitrio, elegir entre el cumplimiento y la resolución del contrato y, habiendo optado el vendedor por la resolución, el demandado para enervar la acción deducida mediante el pago, debió solucionar la deuda antes de la notificación de la demanda, de lo contrario la opción a que se refieren los preceptos antes indicados sería para el contratante incumplidor. 4°.- Qu

Fallo

fallo de primera instancia de trece de junio de dos mil veintidós, que rechazó la excepción perentoria de pago formulada por el demandado y acogió la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 11 de marzo de 2015. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido a) los artículos 158 inciso 2°, 160 y 177 inciso 2° y 310 del Código de Procedimiento Civil; y b) los artículos 1698, 1545, 1546, 1489, 1563, 1873, 1879, 1598, 1600 inciso final y 1601 del Código Civil. Sostiene que los sentenciadores se equivocan al exigir que el pago de la deuda deba verificarse con anterioridad a la notificación de la demanda para que pueda enervar la acción resolutoria. Afirma que no existe impedimento legal para que el deudor demandado, en un juicio en el que se pretende precisamente el cumplimiento de la obligación de pago o cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, pueda efectuarlo a través del pago por consignación previsto por los artículos 1598, 1600 inciso final y 1601 del Código Civil. 3°.- Que, la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo que se recurre, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 1489 y 1873 del Código Civil, rechazó la excepción de pago opuesta por el recurrente, por considerar que el acreedor, puede a su arbitrio, elegir entre el cumplimiento y la resolución del contrato y, habiendo optado el vendedor por la resolución, el demandado p

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de trece de junio de dos mil veintidós, que rechazó la ex

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